Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2702-08.
Sentencia Interlocutoria N° 790 -08.
Fecha: 09-10-08.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
_________________________________________________________

EXPEDIENTE: Sol-1U-2702-08.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: QUINTERO LAMEDA KELLY JOSÉ y NAVA ACURERO FLOR ELENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.443.199 y V-14.234.098, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUANIPA JENNIFER y MEDINA YSMAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 90.593 y 79.900 respectivamente.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: QUINTERO LAMEDA KELLY JOSÉ y NAVA ACURERO FLOR ELENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.443.199 y V-14.234.098, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 205, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folio dos (02), tres (03) y cuatro del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 352, correspondiente al niño QUINTERO NAVA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio cinco (05) y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: El niño QUINTERO NAVA, queda bajo la custodia de su progenitora, la Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, distribuidos de manera siguiente: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250,00) los quince y los treinta de cada mes por concepto de obligación de Manutención, sufragara en un cien por ciento (100%) la asistencia medica y las medicinas, así como los gastos de ropa y juguetes todos los años en el mes de Diciembre. Dichas cantidades serán depositadas en el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta Nº 0116-0107-30-0185176364, a nombre de la progenitora.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes. A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha ocho (08) de Octubre de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub.-iudice, los ciudadanos QUINTERO LAMEDA KELLY JOSÉ y NAVA ACURERO FLOR ELENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.443.199 y V-14.234.098, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos QUINTERO LAMEDA KELLY JOSÉ y NAVA ACURERO FLOR ELENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.443.199 y V-14.234.098, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: QUINTERO LAMEDA KELLY JOSÉ y NAVA ACURERO FLOR ELENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.443.199 y V-14.234.098, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: El niño QUINTERO NAVA, queda bajo la custodia de su progenitora, la Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
TERCERO: El progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, distribuidos de manera siguiente: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250,00) los quince y los treinta de cada mes por concepto de obligación de Manutención, sufragara en un cien por ciento (100%) la asistencia medica y las medicinas, así como los gastos de ropa y juguetes todos los años en el mes de Diciembre. Dichas cantidades serán depositadas en el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta Nº 0116-0107-30-0185176364, a nombre de la progenitora.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes. A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha ocho (08) de Octubre de 2008.
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CARLA FAVALLI.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se publico el presente fallo bajo el N° 790-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CARLA FAVALLI.