República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8042-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: JUAN RAMON DELLAN LINARES Y MARLENY FRANCISCA CARRASCO
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JUAN RAMON DELLAN LINARES Y MARLENY FRANCISCA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.408.315 y 12.942.338 y domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha doce (12) de Agosto de dos mil ocho (2.008), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: La ciudadana MARLENY FRANCISCA CARRASCO, ejerce la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños. En consecuencia el ciudadano JUAN RAMON DELLAN LINARES se compromete con una obligación de manutención de cien bolívares (Bs. 100,oo) semanal en comida.
SEGUNDO: La obligación de manutención será entregada en forma personal por el ciudadano JUAN RAMON DELLAN LINARES, a la ciudadana MARLENY FRANCISCA CARRASCO, los días domingos.
TERCERO: En el mes de Septiembre el progenitor cubrirá todo lo concerniente a uniformes y útiles escolares, como también en el mes de Diciembre suplir la ropa, calzado y el juguete de navidad. En cuanto a ropa casera y medicina serán suplidos por ambos progenitores cuando lo ameriten los niños, todos estos acuerdos que hicieron en concordancia en el artículo 375 de LOPNNA, también los artículos 365 y 366 de la misma ley.
CUARTO: En este mismo acto las partes acuerdan fijar un régimen de convivencia familiar a favor de los niños. El progenitor podrá buscar a los niños en casa de la progenitora el día sábado por la tarde, para regresarlos el domingo en la tarde, y entre semana cuando el quiera pasar un rato con ellos, también podrá buscarlos al frente de la residencia de los niños.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 8042-08. Admitiéndola en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.008, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 02 de Octubre de 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 358 (LOPNNA)
Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2.008), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente de responsabilidad de crianza y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de Agosto de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARLA FAVALLI.
En la misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 782-08.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARLA FAVALLI.
CLMG/mm.-
EXP. 1U-8042-08
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