República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8007-08
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: MIRETZY COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN
ABOGADA ASISTENTE: YASMIRA TORRES
PARTE DEMANDADA: ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MIRETZY COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.400.050, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YASMIRA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.871, a los fines de interponer demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, contra el ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.476.515 del mismo domicilio, a favor de la adolescente antes identificada.
La referida ciudadana manifestó que según sentencia definitivamente firme de divorcio, se homologó el acuerdo establecido entre el ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA y su persona, indicándose que la custodia de las tres hijas habidas en la relación matrimonial le quedo delegada, así mismo se acordó el régimen de convivencia familiar para el progenitor y el monto de la obligación de manutención los cuales en meses pasados se incumplieron lo que me llevó a intentar acciones para la cancelación de los meses adeudados.
Pero es el caso, que el padre de mis hijas, el día ocho de julio del año en curso, se presento en casa de la abuela materna muy temprano y sin notificarle llamo a la adolescente de autos llevándosela y posteriormente en la noche se presento en su casa de habitación familiar y en una forma arbitraria se introdujo en la misma violentando la paz para que le entregara las pertenencias de su hija. Al día siguiente se presentó en las oficinas del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar a notificar que él tenía la custodia de la adolescente, tomándosele declaración y en la cual ella manifiesta querer regresar a su casa.
Por todas estas razones y con fundamento en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que solicita le sea restituida inmediatamente la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de su menor hija.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 7 de agosto de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la representación Fiscal de fecha 14 de agosto de 2.008.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.008, este Juez Unipersonal Nº 1 sostuvo entrevista personal con la adolescente de autos, con la finalidad de escuchar su opinión, todo ello a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oída previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad la adolescente manifestó su deseo que le respeten su decisión de que pueda vivir junto con su padre, y poder visitar a su madre y a sus hermanas de manera periódica para poder compartir con ellas.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MIRETZY COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.400.050, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YASMIRA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.871, el ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.476.515 del mismo domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MARIELA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.904, y las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), de 16, 15 y 12 años de edad , comparecieron por ante este Tribunal en fecha tres (3) de octubre de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Se modifica la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente (NOMBRE OMITIDO) establecida en la sentencia definitiva de divorcio Nº 0270-07 de fecha 30/07/2007; la cual será ejercida por su progenitor ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA, previa opinión de la referida adolescente y luego de la audiencia de mediación realizada por el Juez Unipersonal Nº 1, dejando claro que los demás contenidos que comprenden la responsabilidad de crianza como lo son las facultades de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la adolescente, así como también la facultad que otorga la ley de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral; serán ejercidos conjuntamente por la progenitora ciudadana MIRETZY COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN.

SEGUNDO: Ambos progenitores y la adolescente solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de responsabilidad de crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 358 (LOPNA):
Contenido de la responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359 (LOPNA):
Ejercicio de la responsabilidad de Crianza. …En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirían siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…..

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (3) de octubre de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido, y lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 ejusdem.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (3) de octubre de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de octubre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria Accidental,

Abg. Carla Favalli Rodríguez

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 781-08.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Carla Favalli Rodríguez


CLMG/ychirinos
EXP. 1U-8007-08