República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8005-08
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN BENITO JOTA
ABOGADA ASISTENTE: YALITZA BETANCOURT
PARTE DEMANDADA: NIUSKA JHOANA DIAZ GUTIERREZ
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ciudadano FRANKLIN BENITO JOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.129.340, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio YALITZA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.475, a los fines de demandar por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana NIUSKA JHOANA DIAZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.844.594, y del mismo domicilio, a favor de los niños de autos.
En referido ciudadano manifestó, que la madre de sus hijos ciudadana NIUSKA JHOANA DIAZ GUTIERREZ, se niega rotundamente a recibir ningún tipo de dinero ni de especies (comidas, regalos, etc.) para el beneficio de sus hijos, así mismo aperture una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil de la cual hizo entrega de la tarjeta de debitos a la referida ciudadana para que pudiese utilizar las cantidades de dinero allí depositadas, a favor de sus hijos para su manutención y cualquier otro gasto requerido por ellos, de lo cual la misma no ha querido hacer uso. Hago del conocimiento que tengo otra carga familiar, aunado al hecho de que la progenitora de mis hijos se niega rotundamente a que tenga contacto físico y emocional con ellos, impidiéndole hasta la presente fecha compartir con ellos.
Alegó además, que actualmente se encuentra desempleado pero en el cumplimiento de su deber y obligación como progenitor responsable, basándose y dándole cumplimiento al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realiza el presente ofrecimiento indicando cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención mensual y gastos extraordinarios para la época de navidad, vacaciones, época escolar, y derecho a la salud.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 7 de agosto de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, ordenándose notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 14 de agosto de 2.008.
En fecha 30 de septiembre de 2.008, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana NIUSKA JHOANA DIAZ GUTIERREZ.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos FRANKLIN BENITO JOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.129.340, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio YALITZA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.475 y la ciudadana NIUSKA JHOANA DIAZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.844.594, y del mismo domicilio, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ALEXANDER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.741, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha seis (6) de octubre de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Fijación de la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano FRANKLIN BENITO JOTA depositará la cantidad de setecientos bolívares (Bs. F 700,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención en una cuenta corriente Nº 0107-0055-90-8055-139490 en el Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana NIUSKA JHOANA DIAZ GUTIERREZ, a favor de los niños de autos.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. F 1.500) una vez que perciba la bonificación de fin de año.
TERCERO: En cuanto al derecho a la salud de los niños, el progenitor los cubrirá en un cien por ciento (100%).
CUARTO: Adicional a la obligación de manutención, el progenitor cubrirá en un cien por ciento (100%) los gastos de uniformes y útiles escolares. Igualmente en época de vacaciones escolares aportará la cantidad de mil bolívares (1.000,00).
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en seis (6) de octubre de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en seis (6) de octubre de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de octubre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


La Secretaria Accidental,


Abg. Carla Favalli Rodríguez

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 791-08.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Carla Favalli Rodríguez

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8005-08