Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2694-08.
Sentencia Interlocutoria N° 772 -08.
Fecha: 08-10-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-2694-08.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: GÓMEZ PERNIA JUAN CARLOS y BASTIDAS GONZÁLEZ HAIGLESIS DE LA CHIQUINQUIRÁ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.162.194 y V-16.150.264, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: REYES LAURA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.472.-
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: GÓMEZ PERNIA JUAN CARLOS y BASTIDAS GONZÁLEZ HAIGLESIS DE LA CHIQUINQUIRÁ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.162.194 y V-16.150.264, respectivamente, domiciliados en Bachaquero, Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 117, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2601, correspondiente al niño GÓMEZ BASTIDAS, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio seis (06) y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza le corresponde a su progenitora ciudadana BASTIDAS GONZÁLEZ HAIGLESIS DE LA CHIQUINQUIRÁ, con todos los atributos establecidos en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención para el niño GÓMEZ BASTIDAS, el progenitor ciudadano GÓMEZ PERNIA JUAN CARLOS, suministrara a su hijo, la suma de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 410.000,00), en cuotas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en la primera quincena del mes y DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) en la segunda quincena del mes y serán entregados a la progenitora.- TERCERO: Respecto a los gastos médicos, medicinas que requiera el hijo habido de la unión de los cónyuges, será cubierto por su progenitor a través del Servicio del Hospital Clínico SANIPEZ, la cual también satisface las medicinas que sean indicadas en caso de quebrantos de salud del niño.- CUARTO: Los gastos de Uniformes y Útiles escolares que el niño requiera, el progenitor sufragará la totalidad de los mismos a través de su dotación.- QUINTO: En época decembrina el progenitor se obliga a adquirir para su hijo la ropa y el calzado correspondiente a los estrenos de navidad.- SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha ocho (08) de Octubre de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub.-iudice, los ciudadanos GÓMEZ PERNIA JUAN CARLOS y BASTIDAS GONZÁLEZ HAIGLESIS DE LA CHIQUINQUIRÁ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.162.194 y V-16.150.264, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos GÓMEZ PERNIA JUAN CARLOS y BASTIDAS GONZÁLEZ HAIGLESIS DE LA CHIQUINQUIRÁ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.162.194 y V-16.150.264, respectivamente, domiciliados en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: GÓMEZ PERNIA JUAN CARLOS y BASTIDAS GONZÁLEZ HAIGLESIS DE LA CHIQUINQUIRÁ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.162.194 y V-16.150.264, respectivamente, domiciliados en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza le corresponde a su progenitora ciudadana BASTIDAS GONZÁLEZ HAIGLESIS DE LA CHIQUINQUIRÁ, con todos los atributos establecidos en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención para el niño GÓMEZ BASTIDAS, el progenitor ciudadano GÓMEZ PERNIA JUAN CARLOS, suministrara a su hijo, la suma de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 410.000,00), en cuotas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en la primera quincena del mes y DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) en la segunda quincena del mes y serán entregados a la progenitora.-
CUARTO: Respecto a los gastos médicos, medicinas que requiera el hijo habido de la unión de los cónyuges, será cubierto por su progenitor a través del Servicio del Hospital Clínico SANIPEZ, la cual también satisface las medicinas que sean indicadas en caso de quebrantos de salud del niño.-
QUINTO: Los gastos de Uniformes y Útiles escolares que el niño requiera, el progenitor sufragará la totalidad de los mismos a través de su dotación.-
SEXTO: En época decembrina el progenitor se obliga a adquirir para su hijo la ropa y el calzado correspondiente a los estrenos de navidad.-
SEPTIMO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se publico el presente fallo bajo el N° 772-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA LUZARDO
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