República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: 1U-2014-07
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: GERARDO RAFAEL SILVA RODRIGUEZ y DULIANNYS ANDREINA ACOSTA GUTIERREZ
ABOGADO ASISTENTE: EDISON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.531.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.007, los ciudadanos GERARDO RAFAEL SILVA RODRIGUEZ y DULIANNYS ANDREINA ACOSTA GUTIERREZ, venezolanos, el primero mayor de edad y la segunda menor de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.228.982 y 19.809.701, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EDISON REYES, antes identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Salinas del Sur, sector Las Casitas, Avenida 7, casa s/n, Parroquia Altagracia, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha veinte (20) de septiembre de 2.007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 25 de septiembre de 2.007.
4.- Diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2.008; suscrita por los ciudadanos GERARDO RAFAEL SILVA RODRIGUEZ y DULIANNYS ANDREINA ACOSTA GUTIERREZ, asistidos por el abogado en ejercicio EDISON REYES, antes identificado, quienes manifestaron: “…visto que ha transcurrido un año del decreto de separación de cuerpos dictado por este Tribunal, solicitamos que el mismo sea convertido en divorcio por haberse cumplido los requisitos de Ley”.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha veinte (20) de septiembre de 2.007, hasta el treinta (30) de septiembre de 2.008; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Es menester para este Juzgador aclarar, que aún cuando en la presente solicitud las partes no concibieron hijos; la misma se ventila por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente por cuanto se encuentra involucrada una adolescente, es decir, la cónyuge DULIANNYS ANDREINA ACOSTA GUTIERREZ; todo ello a los fines previstos en el artículo 177, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a la Competencia del Tribunal.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges antes identificados.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando residencia en cualquier parte de la República.
TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación serán del cónyuge que los adquirió.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos GERARDO RAFAEL SILVA RODRIGUEZ y DULIANNYS ANDREINA ACOSTA GUTIERREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, el día fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil seis (2.006)), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 14 expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de octubre de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 434-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP- 1U-2014-07
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