Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2692-08.
Sentencia Interlocutoria N° 768 -08.
Fecha: 07-10-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-2692-08.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.-
PARTES SOLICITANTES: RODRÍGUEZ SÁNCHEZ ELISEO JOSÉ y RODRÍGUEZ LILIANA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.885.165 y V-14.723.748, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RODRÍGUEZ ALEXANDER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.077.-
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: RODRÍGUEZ SÁNCHEZ ELISEO JOSÉ y RODRÍGUEZ LILIANA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.885.165 y V-14.723.748, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta del folio dos (02), Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 208 y 183, correspondiente a los niños, niñas y/o Adolescentes RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual corren insertas del folio tres (03) al folio seis (06), ambos inclusive, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 272, correspondiente al niño RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia RÓMULO BETANCOURT, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de los niños, niñas y/o Adolescentes, será ejercida por la ciudadana RODRÍGUEZ LILIANA DEL CARMEN y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- SEGUNDO: Cada uno de los progenitores escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.- TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención de los niños, niñas y/o Adolescentes, correrán por cuenta única del progenitor, ciudadano RODRÍGUEZ SÁNCHEZ ELISEO JOSÉ, por cuanto la progenitora, ciudadana RODRÍGUEZ LILIANA DEL CARMEN, no posee los recursos necesarios para sustentar las necesidades básicas de los niños.- CUARTO: En cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal se adquirió un bien inmueble conformado por una casa de habitación ubicada en la avenida 31, calle Bolivia, Invasión Santa Eduviges, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mas el mobiliario la cual constituye el domicilio del ciudadano RODRÍGUEZ SÁNCHEZ ELISEO JOSÉ y sus hijos, la cual será adjudicada en forma absoluta y simple al referido ciudadano, renunciando la ciudadana RODRÍGUEZ LILIANA DEL CARMEN, al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunidad conyugal.- Con lo acordado quedan repartidos los bienes que integran la comunidad de gananciales, esperando su liquidación una vez ejecutada la sentencia de Divorcio, por lo cual ninguna de las partes tienen nada que reclamar.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha siete (07) de Octubre de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub.-iudice, los ciudadanos RODRÍGUEZ SÁNCHEZ ELISEO JOSÉ y RODRÍGUEZ LILIANA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.885.165 y V-14.723.748, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos de terceros, sino después de tres meses de protocolizado la declaratoria de la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos RODRÍGUEZ SÁNCHEZ ELISEO JOSÉ y RODRÍGUEZ LILIANA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.885.165 y V-14.723.748, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: RODRÍGUEZ SÁNCHEZ ELISEO JOSÉ y RODRÍGUEZ LILIANA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.885.165 y V-14.723.748, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los niños, niñas y/o Adolescentes, será ejercida por la ciudadana RODRÍGUEZ LILIANA DEL CARMEN y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
TERCERO: Cada uno de los progenitores escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-
CUARTO:En cuanto a la Obligación de Manutención de los niños, niñas y/o Adolescentes, correrán por cuenta única del progenitor, ciudadano RODRÍGUEZ SÁNCHEZ ELISEO JOSÉ, por cuanto la progenitora, ciudadana RODRÍGUEZ LILIANA DEL CARMEN, no posee los recursos necesarios para sustentar las necesidades básicas de los niños.-
QUINTO: En cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal se adquirió un bien inmueble conformado por una casa de habitación ubicada en la avenida 31, calle Bolivia, Invasión Santa Eduviges, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mas el mobiliario la cual constituye el domicilio del ciudadano RODRÍGUEZ SÁNCHEZ ELISEO JOSÉ y sus hijos, la cual será adjudicada en forma absoluta y simple al referido ciudadano, renunciando la ciudadana RODRÍGUEZ LILIANA DEL CARMEN, al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunidad conyugal.- Con lo acordado quedan repartidos los bienes que integran la comunidad de gananciales, esperando su liquidación una vez ejecutada la sentencia de Divorcio, por lo cual ninguna de las partes tienen nada que reclamar.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se publico el presente fallo bajo el N° 768 , en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA LUZARDO
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