República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: SOL-2654-08
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: MARTHA BEATRIZ SALAZAR DE CROES
ABOGADO ASISTENTE: ZORAIDA ROJAS
CAUSANTE: JAMES CROES BETANCOURT
HIJOS: (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), ROMULO ESTEVAN y ELIZABETH COROMOTO CROES GOTA, WILLIAM JOSE y LUVIA LUCED CROES GOHTTA, JAMES, EGLE CECILIA, VIRGINIA CAROLINA, YADIRA JOSEFINA y HARVEY CROES AZUAJE, JONATAN JOSE, JAMES JOHAN y YAMEXIS ISMENIA CROES ANCIANI, de 9, 54, 48, 52, 45, 45, 42, 38, 48, 47, 22, 37 y 31, años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MARTHA BEATRIZ SALAZAR DE CROES venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.963.533 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, y en representación de su hijo, el niño antes identificado, hijo del de cujus, asistida en este acto por la Abogada ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.536 solicitando se les declare junto con los demás hijos del causante los ciudadanos antes identificados, en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JAMES CROES BETANCOURT, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 958.118 y quien falleció Ab-intestato en fecha veinticuatro (24) de julio de 2.008.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer de la solicitud, a este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la demanda en fecha 28 de septiembre de 2.008, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de 25 de septiembre de 2.008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del causante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de filiación existente entre la solicitante, los hijos y el causante. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas MARIBEL MARIA GUTIERREZ CAYAMA y JOSEFINA ANTONIA DUN VALBUENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.966.731 y 4.705.844 domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante, e igualmente conocieron al ciudadano JAMES CROES BETANCOURT, que saben y les consta que el de cujus dejo trece (13) hijos y que falleció el veinticuatro (24) de julio de 2.008 en el Ambulatorio del Seguro Social, Avenida 32, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a consecuencia de I.M. Agudo, Dilispidemia, que saben y les consta que a la muerte del causante, quedan la solicitante ciudadana MARTHA BEATRIZ SALAZAR DE CROES, su hijo el niño antes identificado, y los doce ciudadanos antes identificados, quien son hijos del causante comos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana MARTHA BEATRIZ SALAZAR DE CROES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.963.533, al niño antes identificado, de 9 años de edad y a los ciudadanos ROMULO ESTEVAN y ELIZABETH COROMOTO CROES GOTA, WILLIAM JOSE y LUVIA LUCED CROES GOHTTA, JAMES, EGLE CECILIA, VIRGINIA CAROLINA, YADIRA JOSEFINA y HARVEY CROES AZUAJE, JONATAN JOSE, JAMES JOHAN y YAMEXIS ISMENIA CROES ANCIANI, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano JAMES CROES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 958.118 y quien falleció Ab-intestato en fecha veinticuatro (24) de julio de 2.008, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los siete (7) días del mes de octubre de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 756-08.-
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
SOL-2654-08
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