República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7671-08
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCOBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓNIÓN
PARTE DEMANDANTE: YOHANA CAROLINA COLOMBO FIGUEROA
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.417
PARTE DEMANDADA: ELIO SEGUNDO MELENDEZ PADILLA
HIJOS: ***************, de 7 y 4 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YOHANA CAROLINA COLOMBO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 16.302.255 asistida por la abogada MARIA ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.417, a los fines de interponer demanda por obligación de manutención a favor de sus hijos *********************, alegando que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, el padre de sus prenombrados hijos, abandono su domicilio conyugal, comportándose irresponsablemente incumpliendo con sus deberes y obligaciones alimentaria, teniendo ella que asumir costear todos los gasto de sus hijos, recurriendo en ocasiones al auxilio de familiares y amigos para que la ayuden con la carga económica.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 20 de febrero de 2008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. La citación del ciudadano ELIO SEGUNDO MELENDEZ PADILLA, se perfeccionó en fecha 11 de junio de 2008.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YOHANA CAROLINA COLOMBO FIGUEROA Y ELIO SEGUNDO MELENDEZ PADILLA, asistidos en este acto por MARIA ZAMBRANO y OMAR CAMARILLO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 89.417 y 48.423, respectivamente comparecieron por ante este Despacho, en fecha 30 de septiembre de 2008, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento respecto a todo lo relativo al presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El padre ELIO SEGUNDO MELENDEZ PADILLAse compromete a suministrar la cantidad de un mil bolívares (Bs.1000,oo) mensuales, que serán depositados una parte el día 15 y la restante el día 30 de cada mes, para el sustento de manutención y para la época de navidad se compromete a aportarles la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo) asimismo para la época de vacaciones se compromete a entregar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) los cuales serán depositados personalmente por el padre en la cuenta corriente del Banco Banesco signada con el Nº 0134-0984-600003000821, dichas cantidades deberán ser revisadas anualmente de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela para su ajuste automático y proporcional, y estos incrementos deben ser sometidos a la homologación del Juez anualmente. Igualmente el padre ofrece en este acto para el caso de despido, retiro, jubilación en la empresa que labora PDVSA, el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro, a tales efectos solicitan se oficie a dicha empresa a tal fin.
SEGUNDO: Igualmente, la parte demandada conjuntamente con la parte demandante, correrán con los gastos, además de la manutención de alimentos, también todo lo relativo al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, hospitalización, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los menores.
TERCERO: Solicitan en esta circunstancia se oficie al departamento legal, para sean levantadas todas las medidas ejecutadas en dicha empresa por la parte demandante, asimismo cualquier cantidad de dinero que le haya sido descontada al demandado hasta la presente fecha, por la empresa lo entreguen a la parte demandada.
CUARTO: La fecha para la entrega de las vacaciones convenidas en el primer punto, será los meses de agosto de todos los años ya falta de ella o de dicho deposito en cualquier año podrá la demandante exigir el cumplimiento de la obligación, asimismo la fecha del deposito de las utilidades anuales serán depositadas los días del mes de noviembre de todos los años.
QUINTO: Ambas partes, convienen que las cantidades establecidas en el primer ordinal como los demás tendrán un aumento que será contado a partir del 30 de septiembre de 2008, la demandante podrá exigir el cumplimiento de la obligación.
SEXTO: El ciudadano ELIO SEGUNDO MELENDEZ PADILLA, costeará el cien por ciento (100%) de las épocas escolares de los niños beneficiarios y a tal efecto solicitan se oficie a PDVSA para que haga entrega personal a la ciudadana YOHANA CAROLINA COLOMBO FIGUEROA de la ayuda pago o cualquier otro nombre que recibe el pago de los útiles escolares que entrega la empresa a sus trabajadores.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 30 de septiembre de 2008no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la responsabilidad de crianza al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 30 de septiembre de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar a la empresa PDVSA respecto a los acuerdos de las partes se ordena oficiar bajo el Nº 1846-08
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los 03 de octubre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:10 AM se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 740-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr.-
EXP. 1U-7978-08
|