República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 4184-04
CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: MARIA ELIZABETH ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.417
DEMANDADO: PEDRO JOSE HURTADO

PARTE NARRATIVA

Consta en actas, escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentado en fecha 14 de octubre de 2008 por la abogada en ejercicio, MARIA ELIZABETH ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.417, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; actuando en nombre propio, con ocasión de los honorarios causados en el Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA, inserto en el expediente N° 1U- 4184-04, que posee la misma numeración de la presente causa, en contra de el ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.251.123.
Los honorarios profesionales que reclama la prenombrada abogada, a su decir se devienen de la asistencia judicial a la ciudadana DEYDY JOSEFINA CARRASCO en el juicio de Revisión de Sentencia, donde resultó vencido el ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, quien labora en la empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN) y que por resultar perdidoso, es ahora el quien le adeuda sus honorarios profesionales, así como las costas y costos del proceso.

PARTE MOTIVA

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la Abg. MARIA ELIZABETH ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.417, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEYDY JOSEFINA CARRASCO, portadora de la cédula de identidad No. V-8.697.056; parte actora en el juicio contentivo de REVISIÓN DE SENTENCIA tramitado por este Tribunal en la causa principal; demanda al ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, portador de la cédula de identidad No. V-11.251.123; por la cancelación de los honorarios profesionales sobrevenidos con ocasión a las actuaciones realizadas por ella en el juicio, el cual se encuentra terminado por sentencia definitivamente firme de fecha 21 de febrero de 2008, que declaró con lugar la demanda.
Ahora bien, según sentencia número 3.325/05 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de los juicios por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, refiriendo ésta:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales (...) No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia (...)
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide” (negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, una vez transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días contemplado en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para intentar el recurso de apelación, sin que éstas lo hayan ejercido, se colocó en estado de ejecución la sentencia, resultando, en consecuencia, definitivamente firme la sentencia, tal como lo señala el profesional del derecho intimante en su escrito.
Por este motivo, considera este Juzgador que la presente demanda se encuadra perfectamente dentro del cuarto (4to) supuesto contemplado en la jurisprudencia previamente analizada, la cual ha sido reiterada de forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias del 20 de marzo de 2006, del 18 de diciembre de 2007 y mas recientemente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del 14 de agosto de 2008, del expediente Nº08-0273, por cuanto, al haber quedado definitivamente firme la sentencia y terminado el juicio totalmente, el cobro de honorarios de la abogada, es imposible que tenga lugar en esta causa, ya que el juicio contencioso finalizó, en consecuencia, la parte interesada ha debido intentar tal petitum por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente. Así se establece.
Entonces, en sintonía con el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia citado precedentemente, este Tribunal estima que carece de competencia por la materia para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales solicitada por la abogada MARIA ELIZABETH ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.417, en virtud que no se evidencia en dicha demanda que se encuentre involucrado niño, niña o adolescente, como demandante o como demandado, que arrastre la competencia a esta Jurisdicción Especial.
Este criterio también ha sido acogido por la Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia número 26, de fecha 28 de marzo de 2008, expediente 1122-08, ante un procedimiento de reclamación de honorarios profesionales luego de haber concluido un juicio de impugnación de paternidad, en la cual, luego de citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita:
“En el presente caso, el juicio principal que dio origen al procedimiento de reclamación de honorarios profesionales por parte de la abogada AURA OLMOS en contra del ciudadano HONORIO SÁNCHEZ terminó por sentencia definitivamente firme, siendo la misma ejecutada según información suministrada por el a quo, la cual se transcribe a continuación: “…indicándole que la sentencia de mérito que resolvió el fondo de la controversia en el presente juicio de Impugnación de Paternidad de fecha 20 de enero de 2006, quedó definitivamente firme...
En tal sentido, si bien es cierto que los abogados tienen derecho a reclamar sus honorarios por los servicios prestados tal como lo establecen los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, antes transcritos, no es menos cierto que de acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estando totalmente terminado el juicio principal, y ejecutada la sentencia y visto que de las actas no se evidencia que en la demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la abogada AURA OLMOS en contra del ciudadano HONORIO SÁNCHEZ se encuentre involucrada la menor (NOMBRE OMITIDO), ni ningún otro niño, niña o adolescente, como demandante o como demandado, que arrastre la competencia a esta Jurisdicción Especial; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (tanto la Sala de Juicio como esta Corte Superior), es incompetente para conocer la presente causa.
Como consecuencia de lo antes expuesto, en el juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, seguido por la abogada AURA OLMOS en contra del ciudadano HONORIO SÁNCHEZ, y en la cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble que dice ser propiedad del demandado, siendo negada la misma, según sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éste el motivo de la apelación y visto que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (tanto la Sala de Juicio como esta Corte Superior), es incompetente para conocer de la causa principal, debe forzosamente esta Alzada anular la sentencia apelada por cuanto la misma fue dictada por un juez incompetente para decidir el mérito de la causa, e incompetente por tanto para decretar medidas preventivas, cuyo fin esencial es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo las medidas preventivas accesorias al juicio principal y no teniendo el a quo competencia para dictar sentencia definitiva, en la causa principal, mal puede pronunciarse sobre el decreto de medidas solicitadas. Así se declara”.
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal declara su incompetencia por la materia para conocer de la demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales y señala como competente por la materia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio principal. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
• SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, incoada por la abogado MARIA ELIZABETH ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.417, en contra del ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, portador de la cédula de identidad No. V-11.251.123.
• DECLARA COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Cabimas, a los 29 de octubre de 2008/ 198º de la Independencia y 149º de la Federación. El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:30 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nro. 853-08. La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr