República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8008-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: MARIELBYS YADIRA BLANCO RODRIGUEZ
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: ROTSEN LUIS LUYANDO COLINA
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, la ciudadana MARIELBYS YADIRA BLANCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.712.163, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema Rector de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano ROTSEN LUIS LUYANDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.951.011, del mismo domicilio, a favor de los niños de autos.
La referida ciudadana manifestó que el progenitor de sus hijos desde hace varios meses no le da absolutamente nada para la manutención de sus hijos, desde el mes de abril no cumple con su obligación, aunado a que ella no trabaja. Es con la ayuda de su familia que ha logrado sobrevivir junto a sus hijos lo cual no es justo tomando en cuenta que él tiene un trabajo estable, siendo que el mismo no le proporciona las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en los artículos 1 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, tal y como lo establece el artículo 365 en concordancia con el 366 de la Ley citada como parte del derecho a un nivel de vida adecuado.
Por estas razones es que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano ROTSEN LUIS LUYANDO COLINA, para que convenga o a ello se vea obligado por el Tribunal en asignarles una pensión de manutención a sus hijos a objeto de cubrir sus necesidades más elementales.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 11 de agosto de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En esa misma fecha se decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales e Intereses, Fideicomiso e Intereses, que le puedan corresponder al ciudadano ROTSEN LUIS LUYANDO COLINA como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, así como el cien por ciento (100%) sobre las cantidades de dinero por concepto de primas por hijos, juguetes y útiles escolares.
Consta en actas notificación del Representante del Ministerio Público de fecha 14 de agosto de 2.008. En fecha trece (13) de octubre de 2.008, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano ROTSEN LUIS LUYANDO COLINA.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos MARIELBYS YADIRA BLANCO RODRIGUEZ, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema Rector de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano ROTSEN LUIS LUYANDO COLINA, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.678, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano ROTSEN LUIS LUYANDO COLINA depositara la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. F 475,00) mensuales, los cuales estarán distribuidos de la siguiente manera: la primera quincena de cada mes depositará doscientos bolívares (Bs. 200,00) y la segunda quincena depositará doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 275,00), por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorro en el Banco Mercantil que será aperturada a nombre de la ciudadana MARIELBYS YADIRA BLANCO RODRIGUEZ y a favor de los niños antes identificados. En tal sentido la progenitora se compromete a consignar copia de la referida cuenta bancaria por ante este Tribunal.
SEGUNDO: En cuanto al derecho a la salud de los niños de autos, los gastos ocasionados por este concepto serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, el ciudadano ROTSEN LUIS LUYANDO COLINA depositará en la referida cuenta el cincuenta por ciento (50%) de lo que perciba como bono navideño, a los fines de cubrir los gastos de la época. Corre por cuenta del progenitor el juguete respectivo.
CUARTO: En relación al derecho a la educación de los niños, el ciudadano ROTSEN LUIS LUYANDO COLINA cubrirá en un cien por ciento (100%) los gastos que se ocasionen por este concepto, es decir, útiles y uniformes escolares.
QUINTO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor, ambas partes acuerdan aumentar en un cuarenta por ciento (40%) de las cantidades antes señaladas.
SEXTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 11/08/08 sobre el cincuenta por ciento (50% de prestaciones sociales e intereses, fideicomiso e intereses, así como el cien por ciento (100%) sobre las cantidades de dinero por concepto de primas por hijos, juguetes y útiles escolares. Así mismo, acuerdan como garantía de la obligación de manutención futura, el cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales que le pudieren corresponder al ciudadano ROTSEN LUIS LUYANDO COLINA en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte. En tal sentido se ordena oficiar a la empresa TRANSCOMBAN C.A.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de informar los términos de este convenimiento, este Tribunal ordena oficiar a la empresa TRANSCOMBAN C.A., bajo el Nº 2020-08.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 848-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8008-08