República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7874-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: MARISELA DEL VALLE RONDON FARIAS
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS RUIZ
PARTE DEMANDADA: JULIO ENRIQUE MATUTE DELGADO
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MARISELA DEL VALLE RONDON FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.443.984, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogada MILAGROS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.401, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano JULIO ENRIQUE MATUTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.750.791, y del mismo domicilio, a favor de los niños de autos.
La referida ciudadana manifestó que desde hace varios meses el padre de sus hijos ha incumplido son justificación alguna con la obligación de manutención que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no aportando en lo absoluto para la manutención de sus hijos, no ayudándole con los gastos propios del hogar, a pesar de contar con los medios económicos suficientes para sustentarlos, motivo por el cual le ha rogado les ayude económicamente a sufragar los gastos de sus hijos por cuanto ellos merecen una mejor calidad de vida.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que no posee los recursos económicos ni un trabajo, es que ha tenido que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que le ayuden, en vista de la negativa por parte del padre de cumplir con la obligación a pesar de sus ruegos. Por todo ello es que demanda como el efecto lo hace al ciudadano JULIO ENRIQUE MATUTE DELGADO, para que convenga o en su defecto sea obligado a suministrarle a sus hijos los alimentos necesarios para su subsistencia y una vivienda digna.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 10 de junio de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En esa misma fecha se decretaron medidas preventivas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le correspondan al ciudadano JULIO ENRIQUE MATUTE DELGADO, por concepto de caja de ahorro y fideicomiso con ocasión de su relación laboral al servicio de la empresa PDVSA.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 17 de junio de 2.008. En fecha diez (10) de octubre de 2.008, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARISELA DEL VALLE RONDON FARIAS, asistida por la Abogada en ejercicio SERGIA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.807 y el ciudadano JULIO ENRIQUE MATUTE DELGADO, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YENNY PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.689, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JULIO ENRIQUE MATUTE DELGADO depositará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. F 600,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 7195025527 a nombre de la ciudadana MARISELA DEL VALLE RONDON FARIAS, a favor de los niños de autos. Esta cantidad será utilizada para garantizar lo relativo al sustento y habitación de los niños de autos.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. F 2.000). Así mismo, depositará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) del bono vacacional una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones.
TERCERO: En cuanto al derecho a la salud de los niños, los mismos gozan de los servicios médicos que otorga la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor.
CUARTO: Igualmente el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de útiles escolares, uniformes escolares y transporte, en caso que la empresa deje de otorgar esos beneficios.
QUINTO: Ambas acuerdan suspender las medidas de embargos decretadas por este Tribunal en fecha 10-06-08, en relación al cincuenta por ciento (50%) de caja de ahorros y fideicomiso.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 843-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-7874-08
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