República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: Sol. 1U-2689-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RODOLFO ALBERTO OLIVERO GUERRERO y MARIA ANTONIA SEVILLANO BALLESTEROS.
ABOGADO: ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.750
HIJA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de octubre de 2008, los ciudadanos RODOLFO ALBERTO OLIVERO GUERRERO y MARIA ANTONIA SEVILLANO BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.861.628 y 7.857.886, respectivamente asistidos por la abogada ROSSANA ANDREWS CASTILLO, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1982, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 125; que desde el 22 d enero del 2002, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una hija, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora, sector tia Juana Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 07 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de la hija procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte el Ministerio Público solicitó se le advirtiera en la sentencia definitiva que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores, mientras que la custodia corresponderá a quien conviva con los hijos
En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar el Principio de la Coparentalidad o Corresponsabilidad compartida a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señalan lo siguiente:
Art. 76. “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Art. 358. “Contenido de la responsabilidad de crianza. La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…..”.
Art.359. “Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
(…)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
(…)
Ahora bien, dado que no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la hija corresponderá a la progenitora, y la patria potestad serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su menor hija siempre y cuando el padre pueda y lo considere conveniente, respetando el horario escolar o de descanso. Pudiendo retirarla todos los fines de semana y compartir alternadamente las fiestas navideñas y festividades de carnaval y semana santa.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs.280, oo) mensuales, para la época de navidad la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600, oo) y en la época de inicio escolar cubrirá parte de los gastos que amerite. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la niña y a medida que se incremente sus ingresos mensuales, los servicios médicos y de hospitalización serán cubiertos por ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RODOLFO ALBERTO OLIVERO GUERRERO y MARIA ANTONIA SEVILLANO BALLESTEROS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1982, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 125, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 27 de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 AM), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 458-08.
La Secretaria.
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ms
Sol. 1U-2689-08
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