República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6665-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: GABRIELA COROMOTO GIL CARRIZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.471.957.
ABOGADOS ASISTENTES: CORRADO BRUNO y ANA KHARINA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.669 y 60.711, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE SILVA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.266.018.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana GABRIELA COROMOTO GIL CARRIZO, antes identificada, asistida por los abogados en ejercicio CORRADO BRUNO y ANA KHARINA LEON, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE SILVA VALERA, antes identificado, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana alegó que en fecha dieciséis (16) de agosto de 2.002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DANIEL ENRIQUE SILVA VALERA, ante la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, fijaron su último domicilio conyugal en el Campo Concordia Viejo, Calle Progreso, Casa Nº 16-12-C del mismo Municipio y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo que en la actualidad es menor de edad.
Ahora bien, es el caso que en su unión había perfecta armonía durante los primeros años, pero luego de ese tiempo esa armonía cesó de tal manera que el día 17 de diciembre de 2.006, su esposo ciudadano DANIEL ENRIQUE SILVA VALERA, abandonó el hogar conyugal que ambos habían constituido, dejando de cumplir con las obligaciones que la ley le impone como cónyuge. Este abandono por parte de su cónyuge fue con la intención de no regresar, pues se llevó todos sus enseres personales, dejó de cumplir con sus obligaciones de esposo y de padre, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha.
Por las razones expuestas, es por lo que demanda a su cónyuge, fundamentando esta acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE SILVA VALERA y GABRIELA COROMOTO GIL CARRIZO, y b) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 2 de marzo de 2.007 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 8 de marzo de 2007. En fecha 11 de mayo de 2.007, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso: “El día 10 de mayo de 2.007, siendo las 3:58 p.m. horas de la tarde, me trasladé al Campo Concordia, Calle “Las Flores”, casa nº 17-05-B, Cabimas con el objeto de practicar la citación personal del ciudadano DANIEL ENRIQUE SILVA VALERA, en donde fui atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse DANIEL ENRIQUE SILVA VALERA, a quien le impuse el motivo de mi visita, se negó a firmar y a recibir la compulsa de citación que a sus efectos presente, por tal motivo devuelvo a este Tribunal la referida compulsa”.
En fecha 11 de enero de 2.008, la parte demandante solicito se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de enero de 2.008, mediante auto dictado, este Tribunal ordena librar boleta de notificación en la forma solicitada. En fecha 28 de enero, la Secretaria de este Tribunal mediante acta levantada dio por notificada a la parte demandada en el presente juicio de divorcio.
En fecha catorce (14) de marzo de 2008, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante, su abogado y la Fiscal del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora.
En fecha 17 de marzo de 2.008, el ciudadano DANIEL ENRIQUE SILVA VALERA otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio RONALD PARRA.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2.008, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, su abogada asistente y la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de Despacho al de hoy a la misma hora.
En fecha 7 de mayo de 2008 siendo el día fijado para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
En fecha 3 de junio de 2008, la parte demandante asistida por la abogada en ejercicio ANA KHARINA LEON, solicitó la fijación del acto oral de pruebas. En fecha 3 de junio de 2.008, este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de Despacho a las diez (10:00 a.m.) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.
En fecha 14 de agosto de 2.008, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante e igualmente consignó boleta de notificación de la parte demandada, exponiendo que hizo entrega de esta última a la progenitora del ciudadano DANIEL ENRIQUE SILVA VALERA.
En fecha ocho (8) de octubre de 2.008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas se deja constancia que asistieron solo la parte demandante ciudadana GABRIELA COROMOTO GIL CARRIZO y su abogada asistente ANA KHARINA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.711. Seguidamente el ciudadano Juez, después de haber hecho el análisis de las actas, observa que los testigos JOSE LUIS SARCOS SUAREZ y RICHARD JOSE TINAURY CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.622.327 y 10.595.979, respectivamente, no fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente a tenor de lo establecido en los artículos 455, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Juez decide que los mismos no pueden ser evacuados en este acto oral de pruebas. Seguidamente la parte actora en virtud que los ciudadanos FRANMARY RUTH CASASAOLA y ANA CECILIA ARRIECHE CARRASCO, no acudieron al presente acto solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fije nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial jurada de los referidos ciudadanos. Este Juez Unipersonal Nº 1, acuerda el diferimiento del presente acto para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha quince (15) de octubre de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal Provisoriol No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, en el juicio de divorcio, se deja constancia que asistieron solo la parte demandante ciudadana GABRIELA COROMOTO GIL CARRIZO, su abogada asistente y los testigos promovidos.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE SILVA VALERA y GABRIELA COROMOTO GIL CARRIZO, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia certificada de las partida de nacimiento del niño de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
 Testimonial jurada de las ciudadanas FRANMARY RUTH CASASOLA TIGRERA, y ANA CECILIA ARRIECHE CARRASCO. Se deja constancia que asistieron ambas ciudadanas, las cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.
Con respecto a la testimonial rendida por la ciudadana FRANMARY RUTH CASASOLA TIGRERA la misma aportó elementos de tiempo, lugar y modo con los cuales adquirió el conocimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda, coincidiendo en los siguientes aspectos: a) Que el ciudadano DANIEL ENRIQUE SILVA VALERA abandono el hogar conyugal y dejo de cumplir con sus deberes conyugales, b) Que la fecha en que ocurrieron los hechos fue el diecisiete (17) de diciembre de 2.006, c) Que el referido ciudadano no cumple con las obligaciones para con su hijo y d) Que hasta la fecha no ha regresado al hogar conyugal. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador le otorga a la presente prueba testimonial pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana ANA CECILIA ARRIECHE CARRASCO, al ser repreguntada por este Juez Unipersonal en relación a si presenció el momento en el cual el ciudadano DANIEL ENRIQUE SILVA VALERA abandonó el inmueble que servia de domicilio conyugal con su esposa; la misma respondió: “no”. En consecuencia, no aportó los elementos necesarios para demostrar lo alegado por la demandante en su libelo de demanda. Por estas razones, este Juzgador desestima la presente probanza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Provisorio N° 1, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por la demandante, al quedar evidenciada la conducta del ciudadano DANIEL ENRIQUE SILVA VALERA al irse de su hogar conyugal, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.006, situación que fue corroborada con la testimonial aportada por la ciudadana FRANMARY RUTH CASASOLA TIGRERA, lo cual persiste en la actualidad, lo cual implica la falta de convivencia de la pareja en el domicilio conyugal, aunado al hecho de que el demandado no se presentó en ninguna de las oportunidades legales para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, en consecuencia, se considera que ha prosperado en derecho la causal de divorcio prevista en la norma sustantiva, invocada por la ciudadana GABRIELA COROMOTO GIL CARRIZO y así debe declararse.

Cabe destacar, que para la demostración de la causal invocada como fundamento de la acción de divorcio, sólo uno de los testigos evacuados por la parte actora, es decir, el de la ciudadana FRANMARY RUTH CASASOLA TIGRERA, aportó elementos de convicción suficientes a criterio de este Juzgador, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración el artículo 507 ejusdem en relación a las reglas de la sana crítica. Sus deposiciones estuvieron dirigidas a aclarar acerca del conocimiento que tiene de las partes involucradas en el presente juicio, sobre las circunstancias que configuraron el abandono del cual fue objeto por parte de su cónyuge ciudadano DANIEL ENRIQUE SILVA VALERA, tales como el tiempo del abandono, la razón de tal abandono; si luego de esa situación ha habido reanudación de la vida en común y la razón fundada de sus dichos.

En este sentido, en sentencia dictada en fecha veinte (20) de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, y con fundamento en interpretación jurisprudencial, se apuntó que en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único, para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el juez debe estar convencido de que los hechos narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señalo el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe.

Por lo antes expuesto, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarada en la dispositiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por la ciudadana GABRIELA COROMOTO GIL CARRIZO, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE SILVA VALERA, ya identificados.
DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de agosto de 2.002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio civil Nº 112, expedida por el mismo.

Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño SILVA GIL, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos le corresponde a la madre ciudadana GABRIELA COROMOTO GIL CARRIZO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

PATRIA POTESTAD
La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de la adolescente de autos a fin de garantizar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo éste sentenciador que el artículo 386 de la misma ley, textualmente expresa: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Con respecto a la obligación de manutención y a los fines de garantizar el derecho del niño de autos a tener un nivel de vida adecuado, este Juzgador fija:
1) El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario que devenga mensualmente el ciudadano DANIEL ENRIQUE SILVA VALERA, cantidad esta que será entregada los primeros cinco (5) días de cada mes.
2) El veinte por ciento (20%) de las utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, vacaciones o bono vacacional, que en el presente año económico y en todos los demás años siguientes le puedan corresponder al referido ciudadano, y,
3) El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero, que le pueda corresponder al ciudadano DANIEL ENRIQUE SILVA VALERA a la terminación de sus servicios en la empresa para la cual labore, por la causa o motivo que fuere.

Dichas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana GABRIELA COROMOTO GIL CARRIZO por el ciudadano DANIEL ENRIQUE SILVA VALERA a favor del hijo habido en la relación matrimonial.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 457-08.
La Secretaria,


CLMG/ ychirinos.
EXP. 1U- 6665-07