República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7920-08
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO FARINA ESCALANTE
APODERADA JUDICIAL: MILEXY HERRERA
PARTE DEMANDADA: VICTORIA CAROLINA OSORIO
NIÑAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.446.485, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MILEXY HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.439, a los fines de demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.973.599, y del mismo domicilio, a favor de las niñas de autos.
El referido ciudadano manifestó que en la actualidad presenta serios problemas de incompatibilidad de caracteres, convivencia e común, entendimiento y agresiones verbales con la progenitora de sus hijas hasta el punto que se ha visto en l imperiosa necesidad de solicitar una autorización para retirarse del hogar, para evitar que mi menores hijas presencien la situación hostil e intolerante que se viene suscitando entre su cónyuge y él.
Alego además, que por cuanto teme perder el afecto paterno filial que existe con su hijas, ya que la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO de una manera irresponsable pretende no permitirle ver a sus hijas, es por lo que solicita el régimen de convivencia familiar amplio y suficiente acorde a la edad de sus hijas. Fundamentando la acción en los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 8 de julio de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 14 de julio de 2.008. En fecha 7 de octubre de 2.008, la parte demandada se dio por citada del presente procedimiento.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, asistido por los Abogados en ejercicio MILEXY HERRERA e IVAN PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.439 y 35.555, respectivamente, y la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio RAMON LUZARDO y JANICE ADARMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.787 Y 95.101, comparecieron por ante este Despacho, en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: Las niñas antes identificadas, pasarán los días sábados y domingos con el progenitor ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, para lo cual él las retirará el día sábado del hogar materno a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las regresará el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Esto será en forma alternada y comenzará a regir a partir del día 11/10/08. En caso de eventualidades o cualquier circunstancia de fuerza mayor ambos padres acordaran la forma como se llevará a cabo el presente régimen de convivencia familiar. Así mismo, compartirá con las niñas cualquier otro día de la semana, previo acuerdo entre ambos progenitores, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, horas de descanso, alimentación y cualquier otra actividad adicional en las que participen las niñas antes identificadas.
SEGUNDO: En el día del padre, las niñas lo pasarán con su progenitor y el de la madre con su progenitora la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO.
TERCERO: En relación al carnaval, en el 2009 con la progenitora y la semana mayor con el progenitor, al año siguiente será alternado entre ambos progenitores. En relación a las vacaciones escolares, del 15 de julio al 15 de agosto lo compartirán con la progenitora, y del 16 de agosto al 15 de septiembre con el progenitor. En época de navidad, del 24 hasta el día 29 de diciembre de 2.008 lo compartirán con la progenitora y del 30 de diciembre hasta el 4 de enero de 2.009 con el progenitor. En el 2.009 del 24 hasta el 27 de diciembre son su progenitor y disfrutarán desde el 28 de diciembre en adelante con la progenitora. En los años siguientes será en forma alternada.
CUARTO: Ambas partes se comprometen a autorizar la salida de las niñas fuera del territorio nacional por ante el órgano respectivo.
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 817-08.-
La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ychirinos
EXP. 1U-7920-08