República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-5140-05
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTES: ANDRES ELOY PEREIRA STHORMES y NINFA YELENA ARRAGA
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORGANO: Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, ANDRES ELOY PEREIRA STHORMES y NINFA YELENA ARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.844.898 y 7.837.625, respectivamente, acudieron ante Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha treinta (30) de mayo de 2.005, ambas partes convinieron en relación al régimen de convivencia familiar a favor del niño antes identificado.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 6 de junio de 2.005 dándole el curso de ley, absteniéndose de notificar a la Fiscal por cuanto ella misma la formula.
En fecha dos (2) de abril de 2.007, se homologa convenimiento celebrado por las partes intervinientes en la presente solicitud.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, el ciudadano ANDRES ELOY PEREIRA STHORMES, y la ciudadana NINFA YELENA ARRAGA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.837.625, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RAFAEL COY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.016,, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal, así como lo relativo a la obligación de manutención bajo los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: El niño pasará un fin de semana con la progenitora y el siguiente con el progenitor en forma alternada, para lo cual en el momento en que al niño le corresponda estar con su papá, el progenitor lo retirará del hogar de la progenitora los días sábados a partir de las doce de la mañana (12:00 a.m.) y lo regresará los días domingo después de las cinco de la tarde (5:00p.m.).
SEGUNDO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma compartida.
TERCERO: En época navideña el niño pasará el veinticuatro (24) de diciembre con la progenitora y el veinticinco (25) con el papá y el día treinta y uno (31) con la mamá y el primero (1) de enero con el papá, para lo cual el progenitor lo retirará del hogar materno después de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y lo regresará al día siguiente en horas de la mañana.
CUARTO: En relación a las vacaciones escolares, el niño compartirá con el progenitor desde el 15 de julio al 14 de agosto, y con la progenitora desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre.

En relación a la Obligación de Manutención, los progenitores del niño convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) semanales, los cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros signada con el Nº 0134-0009-11-0091050617 del Banco Banesco, por concepto de obligación de manutención a favor del niño antes identificado.
SEGUNDO: En cuanto a la asistencia médica y medicinas que requiera el niño, será asumido por el progenitor en un cien por ciento (100%).
TERCERO: El progenitor se compromete a asumir los gastos de uniformes y útiles escolares antes del mes de septiembre de cada año
CUARTO: Adicional a la obligación de manutención, el progenitor se compromete en depositar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), por concepto de gastos correspondientes a la época de navidad.
QUINTO: En relación a los montos adeudados por el progenitor, en relación a la obligación de manutención del niño, el ciudadano ANDRES ELOY PEREIRA STHORMES se compromete a cancelar la totalidad en un plazo que no exceda de noventa (90) días.
SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

“Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 365 ejusdem, en relación a la obligación de manutención que a la letra dice: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. .
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 818-08.-
La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ychirinos
EXP. 1U-5140-05