República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: 1U-1998-07
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MOLERO y NATALI MARIA CAROLINA DITTRICH SERRANO
ABOGADO ASISTENTE: HENDRICK GUERRA y CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.182 y 53.659, respectivamente.
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha dos (2) de agosto de 2.007, los ciudadanos ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MOLERO y NATALI MARIA CAROLINA DITTRICH SERRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.481.070 y 7.961.258, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio HENDRICK GUERRA y CARLOS RIERA, respectivamente, antes identificados.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha diez (10) de febrero de dos mil (2.000), contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Cumana, Calle Lara, casa Nº 22, Sector Guabina, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijos que en la actualidad son menores de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha catorce (14) de agosto de 2.007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En fecha catorce (14) de agosto de 2.007, mediante sentencia interlocutoria, este Juez Unipersonal decreto la separación de cuerpos de los referidos ciudadanos y ordeno la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 24 de septiembre de 2.007.
4.- Diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.008; suscrita por el ciudadano ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MOLERO, asistido por la abogada en ejercicio YIRAIDA FEBRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.603, quien manifestó “…por cuanto entre mi cónyuge y yo, no hubo reconciliación, pido que la presente solicitud sea convertida en divorcio…”.
5.- Auto de fecha dos (2) de octubre de 2.008, mediante el cual se ordena notificar a la ciudadana NATALI MARIA CAROLINA DITTRICH SERRANO sobre la conversión en divorcio solicitada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MOLERO.
6.- Diligencia de fecha ocho (8) de octubre de 2.008; suscrita por la ciudadana NATALI MARIA CAROLINA DITTRICH SERRANO, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RIERA, antes identificado, quien manifestó: “Me doy por notificada en la presente solicitud y por cuanto entre mi cónyuge y mi persona no hubo reconciliación alguna, pido de igual manera que la presente solicitud sea convertida en divorcio…”.

Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha catorce (14) de agosto de 2.007, hasta el ocho (8) de octubre de 2.008; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, corresponderá a la ciudadana NATALI MARIA CAROLINA DITTRICH SERRANO, y el resto de la responsabilidad de crianza y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges podrá establecer el domicilio que más le convenga, fijándose un régimen de convivencia familiar amplio y suficiente para que el padre ciudadano ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MOLERO pueda estar con sus menores hijos en cualquier día de la semana, pero que no perturbe ni interrumpa las actividades escolares de los niños. Igualmente las vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnaval y semana santa serán compartidas por ambos progenitores. El día de las madres, los niños estarán con su legítima madre la ciudadana NATALI MARIA CAROLINA DITTRICH SERRANO y el día del padre, lo pasarán con el ciudadano ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MOLERO.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MOLERO, se obliga a entregar a la ciudadana NATALI MARIA CAROLINA DITTRICH SERRANO, por concepto de obligación de manutención para los niños antes mencionados, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) mensuales y la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para cubrir los gastos navideños de los niños. En época de vacaciones que comprende al finalizar el periodo escolar, el ciudadano ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MOLERO se compromete a sufragar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) aparte de la mensualidad como obligación de manutención, para que ésta sirva de disfrute para los niños.
CUARTO: Así mismo declaran, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes a repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MOLERO y NATALI MARIA CAROLINA DITTRICH SERRANO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día fecha diez (10) de febrero de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16 expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 442-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-
EXP- 1U-1998-07