República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niño, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 7342-07
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: EFRAIN CASTILLO JURADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.840.739, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: GLORIMAR ALEJANDRA LEON SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 109.538.
PARTE DEMANDADA: DAISY COROMOTO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 5.172.955.
HIJOS: se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, el ciudadano EFRAIN CASTILLO JURADO, antes identificado, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención, contra la ciudadana DAISY COROMOTO CHACON, antes identificado, a favor de los hijos de autos, alegando que según sentencia de fecha 22 de junio del 2004, dictada por el Tribunal de Protección de niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Es el caso que mi hija DAISY BEATRICE, ya alcanzo la mayoridad es por lo que mi responsabilidad, deber y obligación de manutención ha sido cumplida, igualmente informa que la misma convive con el; de igual manera solicita al Tribunal modifique la obligación de manutención ya establecida y asigne la obligación de manutención mensual y extraordinarias para mi menor hijo EFRAIN ALEJANDRO CASTILLO CHACON, de 15 años de edad .
Como medio probatorio indico: a) Copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos de autos; b) Copia certificada de la sentencia de de obligación de Manutención dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 22 de junio del 2004; c) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana DAISY BEATRICE CASTILLO CHACON.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 26 de octubre 2007, ordenándose la citación de la ciudadana DAISY COROMOTO CHACON, de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 06 de noviembre del 2007. En fecha 19 de febrero de 2007, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DAISY COROMOTO CHACON.
En fecha 22 de febrero de 2008, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, no estando presente ninguna de las parte ni sus apoderados judiciales, en consecuencia se declaro desierto el acto.
En fecha 28 de febrero del 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicito al tribunal se notifique a la ciudadana DAISY BEATRICE CASTILLO CHACON, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga con respecto a su mayoridad. En fecha 26 de marzo del 2008, el Tribunal dicto auto donde provee lo solicitado en diligencia anterior y ordena notificar a la ciudadana DAISY BEATRICE CASTILLO CHACON, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga con respecto a su mayoridad. En fecha 10 de abril del 2008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana DAISY BEATRICE CASTILLO CHACON.
En fecha 18 de abril de 2008, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatoria en el presente Juicio de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio del Ley a las puertas del Despacho, se dejo constancia de la incomparecencia de las parte en el presente juicio, en consecuencia se declaro desierto el acto.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia, se produce en el presente caso la consecuencia jurídica del demandado confeso, en tanto, que el demandado no destruyó la misma haciendo la contraprueba de los hechos constituidos en la demanda, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, opera de esta manera en contra del demandado la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, en consecuencia, el demandado se tiene por confeso en el presente juicio
En fecha 23 de abril del 2008, la parte actora consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos de autos; b) Copia certificada de la sentencia de de obligación de Manutención dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 22 de junio del 2004; c) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana DAISY BEATRICE CASTILLO CHACON; d) Oficiar al Organismo competente a los fines de que realce un informe social en la habitación del ciudadano EFRAIN CASTILLO JURADO, a los fines de demostrar que la ciudadana DAISY BEATRICE CASTILLO CHACON, convive con su progenitor antes mencionado. La cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 18 de junio de 2008, se agrego informe social emanado del Instituta Nacional del Menor (INAM). En fecha 26 de junio de 2008, el Tribunal dicto auto para mejor proveer y ordeno oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe sobre el sueldo y salario que devenga el ciudadano EFRAIN CASTILLO JURADO, como trabajador de la referida empresa. En fecha 31 de julio del 2008, se agrego comunicación emanada de la empresa PDVSA, contentiva de la capacidad económica del ciudadano EFRAIN CASTILLO JURADO.
En fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal dicto auto solicitando a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del adolescente EFRAIN ALEJANDRO CASTILLO CHACON. En fecha 11 de agosto del 2008, la parte actora presento escrito consignado copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos.
Dentro del lapso probatorio, sola la parte actora promovió pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a) Copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos de autos; b) Copia certificada de la sentencia de de obligación de Manutención dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 22 de junio del 2004; c) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana DAISY BEATRICE CASTILLO CHACON; d) Oficiar al Organismo competente a los fines de que realce un informe social en la habitación del ciudadano EFRAIN CASTILLO JURADO, a los fines de demostrar que la ciudadana DAISY BEATRICE CASTILLO CHACON, convive con su progenitor antes mencionado
PARTE MOTIVA
Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:
• Copias certificadas del acta de nacimiento de la ciudadana DAISY BEATRICE CASTILLO CHACON, No obstante, se evidencia que la beneficiaria DAISY BEATRICE CASTILLO CHACON, en la actualidad tiene 19 años de edad, por lo tanto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil es mayor de edad, en consecuencia se extingue la obligación de manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que la demandante no probó ninguno de los casos de excepción a la extinción las cuales son que el hijo mayor de edad, padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer sus propios sustentos o que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajo remunerados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la carga alegada por la demandante, constituida por la beneficiaria DAISY BEATRICE CASTILLO CHACON, no será tomada en cuenta por este juzgador a la hora de fijar el quantum alimentario por no ser este juzgado competente para ello
• Copia certificada de la sentencia de de obligación de Manutención dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 22 de junio del 2004, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana DAISY BEATRICE CASTILLO CHACON; por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Oficiar al Organismo competente a los fines de que realce un informe social en la habitación del ciudadano EFRAIN CASTILLO JURADO, a los fines de demostrar que la ciudadana DAISY BEATRICE CASTILLO CHACON, convive con su progenitor antes mencionado, consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que la referida ciudadana vive con su progenitor y dos hermanas y la concubina del progenitor de nombre IRIS GONZALEZ, la vivienda es propiedad del ciudadano EFRAIN CASTILLO JURADO, los ingresos del hogar están representados por el ciudadano EFRAIN CASTILLO JURADO, quien trabaja como ingeniero de proyectos en la empresa PDVSA, con un ingreso mensual de (Bs. 3.150,oo) y la señora IRIS GONZALEZ, quien trabaja como ingeniera electricista con un ingreso mensual de (Bs. 3.500,oo), con respecto a la opinión del servicio social donde se pudo comprobar que efectivamente la ciudadana DAISY BEATRICE CASTILLO CHACON, vive con su padre, por otra parte consideran se mantenga la obligación de manutención en la cantidad de (Bs. 350,oo) ya que la señora DAISY CHACON, solo tiene el hijo varón EFRAIN ALEJANDRO CASTILLO CHACON, bajo su responsabilidad. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.
• Comunicación emanada de la empresa PDVSA, contentiva de la capacidad económica del ciudadano EFRAIN CASTILLO JURADO, donde se desprende que el referido ciudadano devenga un ingreso mensual por la cantidad de tres mil quinientos cincuenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 3.556,93 y sus respectivas deducciones que asciende a la cantidad de dos mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.149,49) quedando su capacidad económica en la cantidad de un mil cuatrocientos siete con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.407,44). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
• Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente EFRAIN ALEJANDRO CASTILLO CHACON, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación de Manutención, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Civil vigente, los cuales disponen:
Artículo 76 CBRV: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

Articulo 5 LOPNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

Artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Articulo 369 LOPNNA: “Elementos para la determinación
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Artículo 366 LOPNNA “Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

Art. 383 LOPNNA Extinción
La Obligación de Manutención se extingue
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa probación judicial.

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523 LOPNNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y los alegatos presentado por la parte solicitante de la presente revisión de sentencia por disminución, así como las pruebas promovidas y evacuadas por ante este Tribunal y tomando en cuenta la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, este Juzgador considera que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas a la materia especial de niñez y adolescencia, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, atendiendo al alto costo de la vida ha aumentado y así las necesidades del adolescentes de autos, a objeto de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de su Derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.
No obstante se evidencia del informe social practicado por el Servicio Social del Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, adscrito al Instituto Nacional del Menor, que la ciudadana DAISY BEATRICE, alcanzo su mayoridad, y actualmente vive junto a su progenitor y no solicita la extensión de la Obligación de Manutención respeto a su padre, ahora bien es preciso señalar que la referida ciudadana le quedo extinguida la patria potestad en relación a sus progenitores tal como se desprende de lo previsto en literal “b” del articulo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber alcanzado la mayoridad. Así mismo el obligado posee otra carga familiar como lo es su nueva hija la niña: AMELIA CASTILLO, de siete (07) meses de edad. En tal sentido y por los hechos antes narrados y las pruebas consignadas en la revisión de la sentencia por disminución de la Obligación de Manutención dictada en fecha 22 de junio del 2004 de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta la confesión ficta de la parte demandada la cual no compareció a ningún acto procesal del procedimiento especial de alimentos y guarda, este Juez Unipersonal, en este sentido se considera parcialmente con lugar la revisión de la sentencia por disminución de la Obligación de Manutención y por consiguiente determina modificar la misma garantizando el derecho que tiene su hijo el adolescente EFRAIN ALEJANDRO CASTILLO CHACÓN, de su derecho a un nivel de vida adecuado, en relación a la obligación de su padre de velar por este derecho de desarrollo. Así se declara. -
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal Nro. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
1) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Revisión de sentencia por Disminución de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano EFRAIN CASTILLO JURADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.840.739, contra la ciudadana DAISY COROMOTO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 5.172.955, a favor de sus hijos DAISY BEATRICE y EFRAIN ALEJANDRO CASTILLO CHACON.
2) Se fija como obligación de manutención mensual para el adolescente EFRAIN ALEJANDRO CASTILLO CHACON, el 45% del un salario mínimo, esto es la suma trescientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 359,55), por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 799,oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la obligación de manutención, en el porcentaje antes mencionado y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente de autos en el inicio del año escolar, se fija el veinte por ciento (20%) de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija el veinte (20%) por ciento de las utilidades, adicional, en el mes de diciembre. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener el 20% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa PDVSA, SA. La cantidad resultante de la operación anterior deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípese a la empresa la modificación de las medidas de embargo decretado por este tribunal en fecha 22 de junio de 2004.
Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Publíquese, regístrese y Notifíquese déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO

ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha siendo las nueve (9:00 AM) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 435-08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO
EXP 1-U 7342-07
CLMG/ms