EXPEDIENTE: 13788
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: AURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARRILLO
MIGUEL ÁNGEL PAZ ARRIECHE

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos AURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARRILLO y MIGUEL ÁNGEL PAZ ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.426.778 y V- 10.416.597, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio, CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.029, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 142. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de catorce (14) y de seis (06) años de edad, respectivamente.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 30 de septiembre de 2008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos AURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARRILLO y MIGUEL ÁNGEL PAZ ARRIECHE”.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente y del niño de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.


Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de la adolescente y del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente y del niño, antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana AURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARRILLO, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano, MIGUEL ÁNGEL PAZ ARRIECHE, podrá visitar a sus menores hijos cinco (05) días a la semana, en un horario comprendido entre las tres de la tarde (03:00 p.m), y las ocho de la noche (08:00 p.m), siempre y cuando tales visitas no interfieran las actividades complementarias, recreacionales y educativas que los niños puedan tener. Así mismo los fines de semana, el progenitor por un aparte y la progenitora por la otra, se alternarán sucesivamente para compartir cada uno, un día con los menores, es decir, un sábado lo pasarán con el progenitor, y el domingo lo pasarán con la progenitora, y el fin de semana siguiente, estarán un sábado con la progenitora y el domingo con el progenitor.
En este mismo sentido, los progenitores acuerdan lo referente a las vacaciones y períodos decembrinos, en donde los menores podrán permanecer con su progenitor el período correspondiente a las vacaciones escolares del mes de agosto, con intervalos de 01 año, es decir, compartirá el progenitor estos períodos con los menores de forma alterna, un año lo compartirán con el progenitor y el año siguiente lo compartirán con la progenitora. Así mismo, durante las fiestas decembrinas, los días 24 y 31 de diciembre del mismo año, serán compartidos alternativamente con el padre y la madre, es decir, 24 de diciembre con la madre y 31 de diciembre con el padre, y el año siguiente el 24 de diciembre lo compartirán con el padre y el 31 de diciembre con la madre, y así alternativamente.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”


- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, se compromete a suministrarle a sus menores hijos, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales, los cuales serán depositados, los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana AURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARRILLO, del Banco Mercantil, signada bajo el Nº 010500877731087138787, mediante la cual la progenitora deberá dirigirse a dicha entidad con el objeto de obtener el dinero en efectivo, para así cubrir los gastos que pudieran ocasionarse, por conceptos de medicinas y asistencia médica, educación, útiles y uniformes escolares, vestidos, recreación, alimentación y todo cuanto los menores necesiten para su desarrollo integral.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARRILLO y MIGUEL ÁNGEL PAZ ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.426.778 y V- 10.416.597, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 142, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 06 del mes de octubre de 2008. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 20 en el libro de Sentencias
Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).

Exp. 13788
MBR/ Faan.-