Expediente: 11857.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: ANGELO D’ ELIA VIVOLO Y LETICIA DE SOUSA GONCALVES
Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ANGELO D’ ELIA VIVOLO Y LETICIA DE SOUSA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.742.858 y V.-9.846.616 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio AGUSTIN ESPINA Y ENRIQUE MARQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 41.418 y 23.018 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 01 de octubre de 2007, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 22 de abril de 2008, el Abg. MARLON BARRETO RIOS, como Juez Provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2008, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 20 de mayo de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, el ciudadano ANGELO D’ ELIA VIVOLO, asistido por el abogado HOWARD QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 64.706, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, se libró boleta de notificación a la ciudadana LETICIA DE SOUSA GONCALVES ,a fin de que expusiera lo que a bien tenga relación con la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, hecha por el ciudadano ANGELO D’ ELIA VIVOLO.-

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, la ciudadana LETICIA DE SOUSA GONCALVES, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NIXON MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.022, solicitud la separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana LETICIA DE SOUSA GONCALVES, ya identificada.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre tendrá derecho de visitar a sus menores hijos libremente.

• En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a aportar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, requerida por los ciudadanos ANGELO D’ ELIA VIVOLO Y LETICIA DE SOUSA GONCALVES.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 1998, tal como se evidencia de la copia del acta de nacimiento No. 246, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: a) La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana LETICIA DE SOUSA GONCALVES, ya identificada. c) En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre tendrá derecho a visitara sus menores hijos antes identificados, libremente, cuando sus deberes y compromisos lo permitan. No obstante sin interrumpir con sus labores escolares y demás actividades educativas e integrales de los niños. Obligándose el mismo a cumplir con todas y cada una de sus obligaciones al respecto de la patria potestad tal y como lo debe hacer un buen padre de familia. Los fines de semana (sábado y domingo), estos serán compartidos entre el padre y la madre previamente acordado entre ellos. Y en cuanto al horario nocturno es decir después de las seis (06) de la tarde, siempre estarán con la madre. d) En lo que respecta a la obligación de manutención el progenitor se compromete a aportar la cantidad Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes a los efectos de cubrir los gastos de alimentación de los menores, los gastos extraordinarios como médicos, odontológicos, hospitalización y cualquier otros serán cubiertos por el padre y por la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades. Durante los meses de septiembre y diciembre con motivo del inicio del año escolar y las festividades navideñas, el padre contribuirá con el doble de la obligación de manutención asignada, es decir, Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) en el mes de septiembre y Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) en el mes de Diciembre. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 40, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria.

MBR/lmsm.
Exp. 11857