Expediente: 11668.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: DANIEL IGUARAN PARRA Y NEIDY GONZALEZ
Niños y/o Adolescentes: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos DANIEL IGUARAN PARRA Y NEIDY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.763.703 y V.-11.875.755 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio TRINO MOLERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 35.015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 09 de agosto de 2007, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 17 de septiembre de 2008.-

En fecha 19 de septiembre de 2008, el Abg. MARLON BARRETO RIOS, como Juez Provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, los ciudadanos DANIEL IGUARAN PARRA Y NEIDY GONZALEZ, asistidos por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.468, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio.



PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana NEIDY GONZALEZ, ya identificada.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar este será lo más amplio posible con respecto al progenitor.

• En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a aportar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, requerida por los ciudadanos DANIEL IGUARAN PARRA Y NEIDY GONZALEZ.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 1992, tal como se evidencia de la copia del acta de nacimiento No. 89, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: a) La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana NEIDY GONZALEZ, ya identificada. c) En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor ofrece asignarle la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, aumentando dicha obligación según sus posibilidades económicas y la inflación. Igualmente ofrece cancelar la totalidad de los gastos que requieran sus menores hijos a consecuencia de las festividades de Diciembre, tales como vestimenta, regalos, zapatos, niño Jesús, etc., de común acuerdo con la madre de los menores. d) En lo referente al régimen de convivencia familiar, esta será lo más amplio posible permitiéndosele al padre visitar a los menores todos los días, así mismo podrán pasarlos fines de semana con su papá cuando éste así lo solicite alternándose los periodos vacacionales, feriados y festividades decembrinas de común acuerdo con la madre. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 39, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria.

MBR/lmsm.
Exp. 11668