EXPEDIENTE: 13697
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: ESMEIRO JOSÉ ORTIGOZA VILCHEZ
MARIANA ELIZABETH SÁNCHEZ FARIA


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ESMEIRO JOSÉ ORTIGOZA VILCHEZ Y MARIANA ELIZABETH SÁNCHEZ FARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-12.695.643 y V-16.469.355, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO CEBALLOS OLLARVES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 133.012, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 243. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de seis (06) años de edad.-

Cumplido todos los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 30 de septiembre de 2008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este representación del Ministerio Pùblico no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ESMEIRO JOSÉ ORTIGOZA VILCHEZ Y MARIANA ELIZABETH SÁNCHEZ FARIA”.-


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por el padre, ciudadano JOSÉ ORTIGOZA VILCHEZ, ya identificado.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar, la madre podrá visitar a su menor hija diariamente, en horas hábiles que no interrumpan su actividad escolar. Asimismo de común acuerdo con el progenitor, podrá llevarla fuera del hogar paterno cualquier dia que asì lo requiera a los fines de realizar alguna actividad familiar, social o de recreación al igual que durante los fines de semana, vacaciones escolares siempre y cuando estas ultimas sean compartidas por ambos progenitores. Con respecto a las festividades de navidad y año nuevo igualmente serán compartidas por ambos progenitores alternativamente, hasta que el menor decida por voluntad propia su deseo de pasarlos con algunos de ellos en particular, igualmente podrá congeniar con su familia materna y paterna, siempre y cuando lo permita el menor y no interfiera con su actividad escolar.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, ambos progenitores de común acuerdo se obligan a compartir los gastos de la menor procreada, tales como alimentación, vestuario, asistencia médica y medicina, educación, recreación y todos aquellos que la menor amerite para el mejor desarrollo de su cuerpo y su espíritu. Para la consecución de la obligación contraída inicialmente, y sin que esto signifique limitación alguna, la progenitora ofrece la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100) mensuales, cantidad esta que se compromete a entregar al progenitor en una cuenta bancaria aperturada para tales efectos por el mismo. dicha suma podrá ser objeto de revisión anualmente de común acuerdo por ambos progenitores, dependiendo de los ingresos o ganancias que tuviera la oferente progenitora.

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ESMEIRO JOSÉ ORTIGOZA VILCHEZ Y MARIANA ELIZABETH SÁNCHEZ FARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-12.695.643 y V-16.469.355, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 243, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: A) - En cuanto a la patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por el padre, ciudadano JOSÉ ORTIGOZA VILCHEZ, ya identificado. C) En relación, al régimen de convivencia familiar, la madre podrá visitar a su menor hija diariamente, en horas hábiles que no interrumpan su actividad escolar. Asimismo de común acuerdo con el progenitor, podrá llevarla fuera del hogar paterno cualquier dia que asì lo requiera a los fines de realizar alguna actividad familiar, social o de recreación al igual que durante los fines de semana, vacaciones escolares siempre y cuando estas ultimas sean compartidas por ambos progenitores. Con respecto a las festividades de navidad y año nuevo igualmente serán compartidas por ambos progenitores alternativamente, hasta que la menor decida por voluntad propia su deseo de pasarlos con algunos de ellos en particular, igualmente podrá congeniar con su familia materna y paterna, siempre y cuando lo permita la menor y no interfiera con su actividad escolar. D) En relación a la obligación de manutención, ambos progenitores acuerdan compartir los gastos de la menor procreada, tales como alimentación, vestuario, asistencia médica y medicina, educación, recreación y todos aquellos que la menor amerite para el mejor desarrollo de su cuerpo y su espíritu. Para la consecución de la obligación contraída inicialmente, y sin que esto signifique limitación alguna, se fija la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100) mensuales, cantidad esta que la madre se compromete a entregar al progenitor en una cuenta bancaria aperturada para tales efectos por el mismo. Dicha suma podrá ser objeto de revisión anualmente de común acuerdo por ambos progenitores, dependiendo de los ingresos o ganancias que tuviera la oferente progenitora.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 13 del mes de octubre de 2008. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 35 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2008.


Exp. 13697
MBR/ Wjom*