Exp N° 2877.- N° 12.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Retirar Dinero por Muerte por escrito presentado por la ciudadana Maria Guillermina Barroeta, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.126.649, asistida por la abogada en ejercicio Diomara Ugaz de Méndez, inscrita en el Inpreabogado N° 17.877, en representación de las niñas y adolescentes X, Solicita al Tribunal que la autorice a retirar las cantidades de dinero por concepto laborales que le correspondan a las niñas y adolescentes antes mencionadas, dejados al fallecimiento del ciudadano Valerio Salcedo, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad N° V-120.590, a Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), con sede en Maracaibo estado Zulia.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2008 admitiéndose en fecha 22 de septiembre de 2008, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) y los artículos 267 y 269 del Código Civil.
En fecha 07 de octubre de 2008, fue agregada al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 32° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
CONSTA EN ACTAS
Copia certificada y copia simple de las actas de nacimiento de las niñas y adolescentes X, signadas bajo los Nos. 1802 y 1757, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante, el causante y las niñas y adolescentes de autos.
Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Valerio Salcedo de fecha 21 de mayo de 2008.
Boleta de Notificación al Fiscal 32° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Oficio emitido por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) de fecha 16 de septiembre de 2008.
Copia simple de los ciudadanos Maria Barroeta, Valerio Salcedo y de la adolescente Sara Saida Salcedo Barroeta.
II
La LOPNNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”; los cuales establecen:
“Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)”.
“Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público”.
En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de su hijo adolescente; la progenitora está obligada a cobrar en todos los actos de administración de los bienes de su hijo, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que a la misma le corresponden; notificado como ha sido Fiscal Trigésimo Segundo (32) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia y constatado el vínculo filial entre la progenitora, el causante y la adolescente de actas; el Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:
CONCEDE la Autorización para Retirar Dinero por Muerte a la ciudadana Maria Guillermina Barroeta, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.126.6419; en beneficio de la niñas y adolescentes X. Así se decide.
Ordena oficiar a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). con sede en Maracaibo estado Zulia para que se sirvan remitir en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte de las cantidades de dinero que le correspondan a la niñas y adolescentes X, como hijas herederas del causante Valerio Salcedo, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad N° V-120.590, para posteriormente ser depositados en una cuenta de ahorros que ordenará abrir en el Banco BANFOANDES Banco Universal.
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día siete (07) de octubre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria,
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero.- Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 12, en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este Tribunal y se ofició bajo el No.08-3832.-La Secretaria. EXP. N° 2877.-
GVR/CAVC/su**.-
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