REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 7902.
Sentencia Nº: 90.
Parte demandante: ciudadana Dairis Beatriz Romero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.194.252, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada: Verónica Gutiérrez, Defensora Pública Sexta.
Parte demandada: ciudadano Jonis Polito García Rojas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.298.242, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño beneficiario: X, de ocho (8) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaria) incoada por la ciudadana Dairis Beatriz Romero, ya identificada, en contra del ciudadano, Jonis Polito García Rojas, ya identificado, en relación con el niño X.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Jonis Polito García Rojas, procrearon un hijo que lleva por nombre X; refiere así mismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a su menor hijo, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindar a al mismo un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 29 de marzo de 2006, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Jonis Polito García Rojas antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Jonis Polito García Rojas, quien labora como trabajador al servicio de la empresa ONICA, S.A., y se ordenó retener: a) el treinta (30%) del sueldo, b) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros y fideicomisos, c)el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, d) el cien por ciento(100%) de prima por hijos y útiles escolares, e) el treinta por ciento (30%) de las vacaciones y/o bono vacacional.
Para la ejecución de la medida de embargo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 20 de abril de 2006, fue consignada la boleta donde se evidencia la citación del ciudadano Jonis Polito García Rojas.
Se evidencia en la pieza de medida que en fecha 21 de abril 2006, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde puede constatarse la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal contra el demandado de autos.
En fecha 26 de abril de 2006, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2006, siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que aún y cuando ambas partes comparecieron, no fue posible llegar a ningún acuerdo.
Mediante escrito de pruebas de fecha 08 de mayo de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal oficiare al equipo multidisciplinario, a la Unidad Educativa Dr. Nerio Adrianza Rosales y a la empresa ONICA C.A., a fin de que elaboraren un informe social acerca de las condiciones del hogar del niño de autos, informare si el niño de autos estudia en dicha institución y remitiere la capacidad económica del demandado, respectivamente; en el mismo acto promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas Ninfa Ramírez y Luz Ulloque, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.790.338 y E-81.484.566, respectivamente.
Mediante auto de igual fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y en ese sentido, ordenó librar los correspondiente oficios, en relación a las testigos promovidas, ordenó librar despacho comisorio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que evacuare las testimoniales promovidas.
En fecha 24 de mayo de 2006, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la comisión librada a los fines de que fueren evacuadas las testigos promovidas por la parte actora.
A través de diligencia de fecha 03 de julio de 2006, la parte actora consignó constancia de trabajo de la parte demandada y constancia de estudio del niño de autos.
En fecha 20 de julio de 2006, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo ordenado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 06-1596, en las cuales consta informe social elaborado en el hogar del niño de autos.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2007, el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez temporal de este Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3, y se ordenó librar boleta de notificación a las partes de la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2007, fue agregada a las actas del presente expediente boleta donde consta la notificación del avocamiento de la parte actora.
En fecha 19 de septiembre de 2007, fue agregada a las actas del presente expediente boleta donde consta la notificación del avocamiento del demandado de autos.
Este Tribunal dictó auto para mejor proveer en fecha 04 de diciembre de 2007, y en ese sentido ordenó oficiar a la empresa ONICA S.A., a los fines de que remitieren a este Despacho la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 10 de enero de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo ordenado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 07- 4614, en las cuales consta la capacidad económica del demandado de autos.
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2008, la abogada en ejercicio Ruth Calderón Medina, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.906, en representación del ciudadano Jonis Polito García, ya identificado, expuso que su representado vive en concubinato con la ciudadana Maryori González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.116.693, quien para la fecha en la que se introdujo el escrito se encontraba embarazada, en el mismo acto consignó carta de concubinato emitida por la Intendente de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta, ecograma obstétrico y tarjeta de control de embarazo y contrato de arrendamiento.
Por medio auto de fecha 13 de febrero de 2008, el Tribunal instó a la parte actora a gestionar la prueba testimonial y de informes ya proveídas, o en su defecto renunciare a las mismas si así lo considerare conveniente.
A través de escrito de fecha 27 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio Ruth Calderón Medina, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.906, en representación del ciudadano Jonis Polito García, ya identificado, expuso que la parte actora no tiene interés en evacuar las pruebas promovidas con el fin de dilatar el proceso; en el mismo acto consignó copia certificada de partida de nacimiento del niño Johnny Alberto García González para demostrar la carga familiar del demandado de autos respecto al mismo.
Este Tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, informó al demandado de autos que los escritos presentados en fecha 21 de enero de 2008 y 27 de octubre de 2008, por la abogada en ejercicio Ruth Calderón Medina, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.906, quien se identifica como su apoderada judicial, no serán tomados en cuenta por este Sentenciador por cuanto en actas no consta Poder Judicial que la acredite como tal.
Por auto de igual fecha, este Tribunal ordenó el desglose de los folios mal insertados y fuere enmendada la foliatura en virtud de haberse agregado el cuaderno de evacuación de testimoniales juradas en la pieza de medida cuando realmente pertenece a la pieza principal.
II
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Jonis Polito García Rojas, quedó citado efectivamente el día 20 de abril de 2006, fecha en la cual diligenció de cuyo acto puede inferirse su citación tacita, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 26 de abril de 2006, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LAS CARGAS FAMILIARES
Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener cargas familiares adicionales al niño beneficiario del presente juicio, siendo esta el niño X García González, que es su hijo según se evidencia en el acta de nacimiento signada con el No. 956; quedando claramente probado en actas la filiación existente entre el demandado de autos y el prenombrado niño.
Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como ciertas la existencia de las cargas familiares alegadas por la parte demandada. Así se declara.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 23, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy del municipio Mara del estado Zulia, correspondiente al niño X, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Consta en actas comunicación emitida por la empresa ONICA, S.A., en la cual se indica que el ciudadano García Pollito, titular de la cédula de identidad No. 5.298.242, presta servicios en esa empresa desde el 26 de julio de 2004, desempeñándose como chofer devengando un salario diario de treinta y seis mil ciento treinta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 36.132,81). A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Consta en actas constancia de estudio emanada por la Escuela Básica Nacional San Francisco “Dr. Nerio Adrianza Rosales”, en la cual se indica que el niño X, cursa estudios en dicha Institución. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. INFORMES:
• Consta en actas Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño X. Del cual puede concluirse: a) El niño reside junto a su progenitora en la Urbanización Rafael Caldera, sector Los Colores (Rojo), avenida 47 con calle F, casa No. 212-A08, b) La progenitora se encuentra económicamente activa, con lo cual cubre las erogaciones a su cargo, c) La vivienda que ocupa es tipo casa, la cual presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad, dicho inmueble es propiedad de la progenitora, d) Según fuentes de información, quienes se identificaron como Eleyda Urdaneta y Marisela Gutiérrez; coincidieron al referir que conocen a la ciudadana Dairis Beatriz Romero, desconocen caso que nos ocupa, e) La progenitora fue persistente al expresar sus planteamientos en relación a la presente causa de reclamación alimentaria.
Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.
3. TESTIMONIALES
En relación con la prueba testimonial promovida por la parte actora, se hace constar que la misma fue admitida mediante auto de fecha 08 de mayo de 2006 y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas Ninfa del Carmen Ramírez y Luz Ulloque, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.790.338 y E-81.484.566, respectivamente. No obstante, en las resultas del cuaderno de evacuación de testigos recibidas y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 24 de mayo de 2006, se evidencia que las mismas no comparecieron el día y hora fijados para oír la declaración, razón por la cual el acto se declaró desierto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 956, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño X García González, la cual corre inserta en el folio 52 del presente expediente. A este documento público, si bien fue consignado extemporáneamente y mediante escrito suscrito por quien no tenia cualidad para actuar en la presente causa, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, por cuanto del mismo queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Jonis Polito García Rojas y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la carga familiar que la misma constituye para el demandado de autos.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas comunicación emitida por la empresa ONICA, S.A., en la cual se indica que el ciudadano Jonis P. García, titular de la cédula de identidad No. 5.298.242, presta servicios en esa empresa, de vengando un suelto diario de cincuenta y nueve mil cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 59.040,40), de vacaciones y bono vacacional recibe 61 días anuales, de utilidades recibe 85 días anuales, horas extras 5 diarias semanales aproximadamente, de cesta ticket recibe trece mil ciento setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 13.171,20), por útiles escolares recibe 22 días anuales y por fideicomiso y prestaciones sociales recibe 60 días anuales. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Por otra parte, el demandado de autos, no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hijo X por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido niño, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, y las cargas familiares del mismo por haber quedados probadas en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, más la suma del niño X García González, por quedar demostrado que representa una carga familiar para el demandado de autos por ser su hijo, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para el niño de autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Dairis Beatriz Romero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.194.252, en contra del ciudadano Jonis Polito García Rojas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.298.242. Así se decide.-
2. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño de autos, el veinticinco por ciento (25%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Jonis Polito García Rojas, luego de hechas las deducciones de ley.
3. FIJA para el mes de septiembre un veinticinco por ciento (25%) adicional para el niño de autos, a fin de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el veinticinco por ciento (25%) para el niño de autos, de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2006 y ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2006.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa ONICA, S.A. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 29 días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez