REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 52
Expediente No.12983
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: ROLANDO JOSÉ DE LA PEÑA e ILEANA EUGENIA SOTO BOHORQUEZ, Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos ROLANDO JOSÉ DE LA PEÑA e ILEANA EUGENIA SOTO BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.609.448 y V-7.712.317, respectivamente, asistidos en este acto por las profesionales del Derecho Pilar Barcía y Rosa Alba Chacín Caballero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.16.509 y 27.367, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de junio de 1991 por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia La Unión del municipio Escuque del Estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.04
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en “Residencias Dolorita” Apartamento Nro.5 B, en la Calle 73 (La Milagrosa) con avenida 2 (El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 02 de junio del 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: xxx, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s).1433 y 587. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 12 de agosto del 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto del 2008, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 30 de sepiembre del 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 30 de septiembre de 2008, presente en este Tribunal la Abogada ANABEL PARRA BASTIDAS Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ROLANDO JOSÉ DE LA PEÑA e ILEANA EUGENIA SOTO BOHORQUEZ, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: ILEANA EUGENIA SOTO BOHORQUEZ. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la responsabilidad de crianza: “ El padre podrá visitar a su hijas, cunado lo considere oportuno, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y actividades escolares, en un horario preferiblemente de 7 p.m a 9 p.m podrán llevarlas al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine y luego las devolverá al hogar materno ; además su padre puede seguir manteniendo el contacto directo con las niñas, todos los días en horas de la mañana antes de ir a sus respectivos colegios. b) Un fin de semana cada 15 días compartirán las niñas con su padre, quien las buscara en el hogar materno a las 8 p.m el día sábado y las devolverá el día domingo a las 6 pm., comprometiéndose el progenitor a colaborar con las tareas escolares de las niñas, en dicho período de tiempo. c) Será en forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, el año 2009, las niñas pasaran el Carnaval con su Madre y con el Padre, la Semana Santa, el año siguiente se invertirán las fechas. d) Las vacaciones escolares, serán compartidas de la forma como se convino en la letra “a”, en caso de que uno de los padres decida viajar con sus hijas será 15 días, para cada uno, luego volverán al Régimen de la letra “a” hasta que termine el período vacacional. e) Las vacaciones de Diciembre Navidad y Año Nuevo, las niñas las pasarán conforme al acuerdo previo que hagan los padres en su momento correspondiente. f) El día del Padre lo pasara con su Padre, el día de la Madre con su Madre. g) El día de cumpleaños de cada uno de los Padres, las niñas lo pasaran al lado del padre que cumpla años. h) El día del cumpleaños de las niñas, lo pasaran con sus padres.”
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: “Con respecto a la obligación alimentaria, el padre se obliga a contribuir al sostenimiento de sus dos hijas prenombradas hijas, en la proporción que le corresponde como lo ha venido haciendo desde que nacieron hasta de la presente fecha, por tal motivo se obliga a depositar de conformidad con el Artículo 374 de la LOPNNA, los cinco primeros días de cada mes en la cuenta Corriente de la madre ILEANA EUGENIA SOTO BOHORQUEZ, antes identificada Nro.01330062381608003389 del Banco Federal de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.F.4.000,oo) mensuales, por concepto de obligación de Manutención o Pensión Alimentaria, derecho a la educación, al nivel de vida adecuado, descanso, recreación, esparcimiento, juego, deporte, viajes, para nuestras dos menores hijas, cantidad esta que será administrada por la Madre de las niñas y la invertirá en la satisfacción de los derechos de nuestras hijas, que comprende: alimentación (comida), vivienda, productos del aseo personal; sus loncheras diarias; el pago de la educación: Inscripción Mensualidades Escolares, transporte, útiles escolares, uniformes escolares; compra de vestuario y calzado; regalos por compromisos sociales; gastos de descanso, recreación, esparcimiento, el consumo de los diferentes club de país, juego, actividades complementarias y deportes; lo correspondiente a viajes en el interior e exterior del país. Ambos padres se comprometen a intervenir en el proceso educativo de sus hijas, de acuerdo a los artículos 54, 55 y siguientes de la LOPNNA. Es convenio entre los padres que esta pensión podrá ser revisada semestralmente a objeto de su ajuste conforme a la inflación en nuestro país Venezuela.” Para los gastos de Navidad y Año Nuevo, de nuestras hijas XXX, el progenitor ROLANDO DE LA PEÑA AVILA, ya identificado, depositara para satisfacer los gastos extraordinarios causados por el período navideño, en la cuenta antes mencionada, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo). Para garantizar el Derecho a la Salud de las niñas el padre, ya identificado, correrá por cuenta el pago del Seguro de Hospitalización y Cirugía y los Servicios médicos Odontológicos, como lo han venido haciendo desde que nacieron sus hijas, de acuerdo a los siguientes artículos: Artículo 41, 42 de la LOPNNA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: ROLANDO JOSÉ DE LA PEÑA e ILEANA EUGENIA SOTO BOHORQUEZ, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29 de junio de 1991 por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia La Unión del municipio Escuque del Estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.04
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el veintiuno (21) de octubre del 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.



En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 52, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.