REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 54
Expediente No.12809
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Lennard José Soto Urbina y Dayarit Elena González Quintero.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Lennard José Soto Urbina y Dayarit Elena González Quintero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.414.660 y V-11.862.185, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARYOLY CARDONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.37.898, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 06 de agosto de 1991, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco, del respectivo municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.355.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad y municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio de 1998 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: XXX, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 276, 770 y 399.. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 16 de julio del 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto del 2008, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 30 de septiembre del 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 30 de septiembre de 2008, presente en este Tribunal la Abogado ANABEL PARRA BASTIDAS, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Lennard José Soto Urbina y Dayarit Elena González Quintero, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, ordinal de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: Dayarit Elena González Quintero. Así mismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: “ El padre podrá visitar a sus menores hijos las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa su régimen escolar ordinario, entendiéndose como tal los meses que las adolescentes tengan que asistir al colegio en forma regular y en consecuencia, en tiempo de vacaciones serán alternadas de mutuo acuerdo, días feriados, fines de semana, si la adolescente lo quisiera, su madre permitirá que se reúnan con su padre en el lugar que esta se encuentra. Aún cuando el adolescente estuviera domiciliado o residenciado dentro o fuera del país, su padre, podrá visitarla cuantas veces fuera necesario.”
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia de la niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: “Con respecto a la obligación alimentaria, el padre de las menores se compromete a suministrarle una Pensión Alimentaria de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) mensuales tal y como lo venía haciendo según se evidencia de la libreta del Banco Mercantil cuenta de ahorro Nro.01050129680129184373, a nombre de la menor XXX, y de igual manera para cubrir los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, educación, útiles escolares y vestidos será de manera compartida entre ambos progenitores.”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Lennard José Soto Urbina y Dayarit Elena González Quintero, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 06 de agosto de 1991, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco, del respectivo municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.355.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el veintiuno (21) de octubre del 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 54, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
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