REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 6707
Sentencia: N° 59
Parte actora: Amelis Andreina Vera Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.187.581, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Defensora Pública Quincuagésima Segunda, abogada Janey Díaz de Castro.
Parte demandada: Leonardo Antonio Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.286.206, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Argenis Ferrer, inscrito en el IPSA bajo el No.74.588.
Niño beneficiario: X, de dos (02) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) incoada por la ciudadana Amelis Andreina Vera Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-16.187.581, en beneficio del niño: X, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano Leonardo Antonio Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.286.206.
Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Leonardo Antonio Díaz, procrearon un (01) niño que lleva por nombre X; refiere que el ciudadano Leonardo Antonio Díaz, a pesar que se encuentra laborando como oficial de la Policía de Maracaibo (POLIMARACAIBO), de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hijo, sin embargo desde hace aproximadamente siete meses no cumple con la obligación alimentaria a favor de su hijo y no cubre ni siquiera las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley de Protección de Niños y Adolescentes, asimismo refiere que es ella como progenitora la que garantiza medianamente su manutención y educación en virtud de que su progenitor no se ocupa en lo más mínimo de las obligaciones de su hijo, por estos motivos y otros de igual connotación es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano Leonardo Antonio Díaz, por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2005, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Leonardo Antonio Díaz, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano Leonardo Antonio Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes (en adelante LOPNA).
En fecha 09 de agosto del 2005, se agregó al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por el ciudadano Leonardo Antonio Díaz, asistido por el abogado Argenis de Jesús Ferrer, inscrito en el IPSA bajo el No.74.588, se dió por citado en el presente procedimiento.
En fecha 26 de octubre de 2005, el ciudadano Leonardo Antonio Díaz, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Argenis de Jesús Ferrer, inscrito en el IPSA bajo el No.74.588, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Refiere el demandado que no son ciertos los alegatos contenidos en el libelo de demanda en su contra, por ser falsos los hechos alegados en el mismo, cuando alega que no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia para con su menor hijo, por cuanto si ha cumplido con lo que ordena la ley de suministrar alimentos a su menor hijo, asimismo refiere que realiza el pago mensual de una póliza de seguros colectiva en la cual esta inscrito el niño beneficiario de autos y asimismo refiere que posee dos hijos adicionales los cuales también se encuentran inscritos en dicha póliza y posee cargas familiares adicionales por cuanto actualmente mantiene una relación concubinaria, por lo que solicita la fijación de una pensión equitativa para su menor hijo.
En la misma fecha el ciudadano Leonardo Antonio Díaz, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Argenis de Jesús Ferrer, inscrito en el IPSA bajo el No. 74.588.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, el Tribunal ordenó oficiar al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO) a los fines de suspender la medida decretada en fecha 26 de julio de 2005 referente al concepto de cesta ticket, en virtud de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se decreta dicho concepto como inembargable.
En fecha 22 de noviembre de 2005, el abogado Argenis de Jesús Ferrer, apoderado judicial del ciudadano Leonardo Antonio Díaz, presentó escrito de pruebas constante de tres folios útiles, acompañado de varios recaudos, los cuales se admitieron por auto de fecha 23 de noviembre de 2005 y asimismo se ordenó oficiar al Instituto Municipal de Policía de Maracaibo (POLIMARACAIBO), a los fines de solicitar información acerca de la cobertura y los beneficiarios de la póliza de seguros colectiva en la cual se encuentra inscrita el demandado de autos, se ofició bajo el No. 05-3458.
En fecha 14 de diciembre de 2005, se agregaron al expediente las resultas del oficio No. 05-3458, dirigido al Instituto Municipal de Policía de Maracaibo (POLIMARACAIBO).
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2007, suscrito por la ciudadana Amelis Andreina Vera Suárez, asistida por la Defensora Pública Décima, abogada Janey Díaz, solicito al Tribunal oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de practicar un informe integral en el hogar donde reside el niño X.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2007, el Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que practicar un informe integral en el hogar donde reside el niño X, se ofició bajo el No.07-363.
En fecha 26 de febrero de 2007, fue agregada al expediente comunicación emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Policía de Maracaibo (POLIMARACAIBO) en respuesta al oficio No.07-364.
En fecha 23 de abril de 2007, fue agregado en actas el informe integral ordenado por el Tribunal en fecha 02 de febrero de 2007.
Por auto de fecha 27 de abril de 2007, el abogado Gustavo Villalobos Romero se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.3, asimismo se libró boleta de notificación a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 2920, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Amelis Andreina Vera Suárez, y el niño antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
2.- INFORMES:
• Comunicación emitida por el departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 21 de febrero de 2007, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano Leonardo Antonio Díaz, como funcionario al servicio de esa institución, desprendiéndose de la misma que recibe mensualmente la cantidad aproximada de mil setecientos cincuenta y seis con dieciocho céntimos (Bs. 1.756,18) y que posee deducciones varias por el orden de seiscientos cuarenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs.647,91) a la cual, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el 369 de la LOPNA, riela al folio 61.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
• Copia certificada del expediente No. 6216 contentivo de la sentencia de Divorcio 185-A, de los ciudadanos Leonardo Antonio Díaz y Jhoana Beatríz Cubillán Villalobos, emitida por el Juez Unipersonal No. 02 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual se fijaron las cantidades respectivas a la pensión alimentaria en beneficio de los niños y/o adolescentes: X, la cual corre inserta desde el folio 24 al 27 del presente expediente. Este documento por ser copia certificada expedida por el organismo competente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 942, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 29 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Leonardo Antonio Díaz, y la niña antes mencionada, por lo cual es carga familiar del demandado de autos.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.397, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 30 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Leonardo Antonio Díaz, y la niña antes mencionada, por lo cual es carga familiar del demandado de autos.
• Siete (7) recibos emanados de la Unidad Educativa Profesor Luis Guillermo Carrizo, identificados con los Nos.0898, 1103, 1989, 2185, 0377, 0378 y 0110 a nombre de Leonardo Díaz. Estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 31 al 34.
• Dieciséis (16) recibos por concepto de pago de transporte escolar a nombre de Leonardo Díaz. Estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 35 al 38.
• Constancia de inscripción de seguros expedida por el Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo, a nombre del ciudadano Leonardo Díaz. Este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 39.
• Registro de apertura de cuenta de ahorro emitido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 13 de julio de 2007, a nombre del ciudadano Leonardo Díaz. Este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 40.
• Constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Profesor Luis Guillermo Carrizo, a nombre del niño y/o adolescente X. Este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanados de terceros y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 41.
• Constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Profesor Luis Guillermo Carrizo, a nombre de la niña y/o adolescente X. Este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanados de terceros y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 42.
• Copia certificada de declaración de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 24 de agosto de 2005, en relación con el concubinato de los ciudadanos Leonardo Antonio Díaz, identificado en actas y Yuleida Morán, titular de la cédula de identidad No. V-11.286.206. Este Sentenciador de conformidad al fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando expone “para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; por tales motivos no le confiere valor probatorio, por cuanto no consta en actas sentencia declarativa del concubinato que el promovente desea demostrar.
• Copia fotostática de carné de afiliciación de la empresa de Seguros Preme a nombre del ciudadano como titular de la póliza y los beneficiarios: Johana B. Cubillan V, X, X., X, Rita Díaz. Este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanados de terceros y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 44.
• Cinco (5) copias fotostáticas de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, las cuales se carecen de valor probatoria alguno, por cuanto el derecho no es objeto de prueba en juicio, sino los hechos; rielan a los folios 45 al 49.
2.-INFORMES:
• Comunicación de fecha 07 de diciembre de 2005 emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Policía de Maracaibo (POLIMARACAIBO), mediante la cual remiten información acerca de la inscripción de la póliza seguros colectiva del Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo, a nombre del ciudadano Leonardo Díaz, de la cual se evidencia que es titular de dicha póliza y que el niño y/o adolescente X se encuentra inscrito en la misma, a la cual se le confiere valor probatorio, evidenciándose que el niño X se encuentra inscrito en la Póliza de Seguros Colectiva que brinda dicha institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 52.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas informe integral contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño y/o adolescente X, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) El niño X, reside con su progenitora. b) La progenitora Amelis Andreina Vera Suárez, se encuentra inactiva laboralmente. c) Informa que los gastos son cubiertos por la abuela materna. En relación de los gastos de su hijo, que estos son cubiertos con el monto percibido por pensión de alimentos. d) La vivienda que ocupan es propiedad de la abuela materna, la cual presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad. e) Según fuentes de información quienes no se identificaron y expresaron conocer a la progenitora Amelis Vera, que reside con su hijo a quien asiste debidamente. f) Desconocen caso en referencia. g) La progenitora Amelis Andreina Vera Suárez, fue persistente al expresar sus argumentos durante la entrevista. Por ser este un informe de orden administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.
III
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
PUNTO PREVIO
I
DE LAS CARGAS FAMILIARES
Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener cargas familiares adicionales al niño beneficiario del presente juicio, siendo estas los niños y/o adolescentes: X y X, de diecisiete (17) y tres (3) años de edad, respectivamente, según se evidencia en las actas de nacimientos signadas con los Nos. 942 y 397; antes valoradas. Por otra parte el demandado de autos alego poseer una relación concubinaria con la ciudadana Yuleida Morán, titular de la cédula de identidad No. V-11.286.206, la cual no será tomada en cuenta como carga familiar del demandado de autos por cuanto no se evidencia en actas sentencia judicial alguna que declare como cierta la relación concubinaria alegada por el demandado de autos.
Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como ciertas la existencia de las cargas familiares que fueron demostradas con los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte demandada. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, sus propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño y/o adolescente: X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
En este sentido, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos y evacuados, solo logró demostrar que tiene inscrito a su hijo X en la de H.C.M, que forma parte del rubro salud de la obligación de manutención junto con las medicinas; sin embargo no logró demostrar haber cumplido con el resto del contenido que comprende otros rubros previstos en el antes trascrito artículo 365 de la LOPNA para con su hijo, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido niño y/o adolescente, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente, las cargas familiares y los informes ordenados por este Tribunal.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior- Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No.1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta las necesidades de los niños y/o adolescentes de autos, las cargas familiares, la capacidad económica de sus progenitores y las necesidades propias de éstos como individuos.
Por lo tanto, este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de la obligación alimentaria de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales producto de sumar los tres hijos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario integral para cada hijo.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente causa ha prosperado en derecho y debe fijada la obligación de manutención alimentaria que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
1. DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Amelis Andreina Vera Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.187.581, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con el niño y/o adolescente: X, en contra del ciudadano Leonardo Antonio Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.286.206, del mismo domicilio. Así se decide.-
2. FIJA como obligación de manutención mensual para el niños y/o adolescente de autos, el veinte por ciento (20%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Leonardo Antonio Díaz, luego de hechas las deducciones de ley.
3. FIJA para el mes de septiembre un veinte por ciento (20%) adicional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el veinte por ciento (20%), de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, debiendo el padre mantener a su hijo inscrito en la póliza de H.C.M.
6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2005 y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2005.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con el Instituto de Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO).
El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho ( 2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez C.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 59, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,
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