REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 10924
Sentencia N°: 45.
Parte demandante: Juan Carlos Zambrano Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.729.246, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: Ana Teresa Barrera Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.676.893, del mismo domicilio.
Niños y/o Adolescentes:XXXXXXXXXX, respectivamente.
Motivo: Divorcio Ordinario.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Zambrano Bravo, antes identificado en contra de la ciudadana Ana Teresa Barrera Estrada, antes identificada, con fundamento en el ordinal tercero (3ero) del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC) referente a los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Narra el demandante que en fecha (29) de diciembre de 1994 contrajo matrimonio con la ciudadana, Ana Teresa Barrera Estrada, por ante la jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta; después de contraido el prenombrado matrimonio fijaron su único y último domicilio conyugal en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia. De esta unión procrearon tres hijos que llevan por nombre Josué David, Juan David y Leryan Susej Zambrano Barrera. Ahora bien, nuestra unión conyugal fue armoniosa y feliz los primeros años de casados ya que después la relación por parte de Ana Teresa Barrera, cambio totalmente la forma de tratarme ya que se mantenía en un solo pleito el cual era constante tornándose en situación de violencia y de agresividad de ella hacia mi, peleando a cada rato sin razón de ser, hasta por tonterías, manifestándome insultos, ofensas, palabras vulgares, la situación cada día era mas insoportable ya que pelearme, ofenderme tratarme como ella quisiera. Pero es el caso que un día mi esposa me dijo que me fuera de la casa que ella no quería estar más conmigo, que evitara una desgracia mayor y que me fuera y yo por evitar mayores problemas y por la paz de mis hijos me fui, sin embargo nunca descuidé mi hogar y el bienestar de mis hijos siempre he estado pendiente de las necesidades que tengan cumpliendo a cabalidad mis obligaciones como padre como son el sustento, vestido, habitación, educación, asistencia y atención médica.
Por los hechos alegados es por lo que el ciudadano Juan Carlos Zambrano Bravo, demanda a la ciudadana Ana Teresa Barrera Estrada por Divorcio Ordinario, con fundamento en el ordinal tercero (3ero) del artículo 185 del CC, referente a los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 01 de octubre de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada, formo expediente, y en fecha 11 de octubre de 2007, admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, la demanda por Divorcio Ordinario, ordenándose la citación para la comparecencia de la ciudadana Ana Teresa Barrera Estrada antes identificada; la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 22.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se agregó la boleta donde se verificó la exposición del alguacil y se evidencia la citación de la parte demandada ciudadana Ana Teresa Barrera Estrada.
En fecha 28 de noviembre del 2007, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Yessica Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114147, solicitando al Tribunal fije un acto conciliatorio con la finalidad de establecer un régimen de convivencia familiar.
A tales efectos en fecha 28 de noviembre de 2007, mediante auto este Tribunal fijó acto conciliatorio, ordenándose la notificación de las partes (demandante y demandado) intervinientes en el presente Juicio contentivo de Divorcio Ordinario.
Seguidamente en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Juan Carlos Zambrano Bravo, asistido por la bogada en ejercicio Yessica Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114147, deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana Ana Teresa Barrera Estrada al acto conciliatorio fijado con anterioridad, asimismo en el mismo acto consigna ordenes de comparecencias emitidas por la Fiscalia Trigésima del Ministerio Púb.
En fecha 14 de diciembre de 2007, consta en actas sentencia con carácter de interlocutoria signada bajo el numero 83, en el cual se evidencia que este Tribunal fijo un régimen provisional de vistas a favor de los niños y/o adolescentes Zambrano Barrera.
Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio en fecha 28 de enero de 2008, se presentó la parte actora, debidamente acompañado de su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por sí misma ni por medio de abogado apoderado, no pudiendo llegar a ningún acuerdo se dio por concluido el acto.
Posteriormente en fecha 28 de enero de 2008, mediante diligencia el ciudadano Juan Carlos Zambrano Bravo, identificado en acta, asistido en este acto por la abogada Yessica Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114417, solicitaron al Tribunal la ejecución voluntaria del régimen de provisional de visitas, fijado en este presente Juicio contentivo de Divorcio Ordinario. Seguidamente mediante auto de 30 de enero de 2008, este Juzagado colocó en estado de ejecución voluntaria el régimen provisional de visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2008, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora, debidamente acompañado de su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por sí misma ni por medio de abogado apoderado, no pudiendo llegar a ningún acuerdo se dio por concluido el acto.
Posteriormente, en fecha 29 de febrero de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas del Informe Social ordenado por este Juzgado, el cual riela en el folio 53 del presente expediente.
En fecha 28 de marzo de 2008, mediante diligencia la ciudadana abogada Yessica Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114147, debidamente acreditada en actas, solicitó al Tribunal se ratifique el informe social, ordenado en el presente Juicio.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2008, este Tribunal ordena librar oficio a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas del Informe Social ordenado por este Juzgado, en fecha 03 de abril del mismo año.
En fecha 26 de junio de 2008, la abogada Yessica Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114147, debidamente acreditada en actas, solicitó al Tribunal se fijara la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas.
Ahora bien, previa solicitud de parte el Tribunal fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 15 de julio de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 15 de julio de 2008, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas compareciendo a dicho acto la parte actora, debidamente asistido por la abogada Yessica Parra, no compareciendo la parte demandada ni por si misma ni por medio de abogado apoderado.
En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal N° 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, se procedió a Incorporar las pruebas documentales promovidas en el escrito de la demanda por la parte actora; a) copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 424, la cual corre inserta en los folios (04) y (05) del presente expediente y b) copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio Nros. 170,472 y 1624 correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos. En el auto de admisión de la demanda el cual riela desde el folio 57 al 59 ambos inclusive.
Una vez incorporadas las pruebas documentales se procedió a evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas Castellanos de Bravo Haydee Josefina y Navarro Villarroel Iris Delfina titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.747.681 y V.-4.062.202, testigos promovidos por la parte demandante en el libelo de demanda.
Seguidamente, procedió la apoderada judicial de la parte actora abogada Yessica Parra debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25574 a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “Incorporado como han sido las pruebas promovidas en la demanda y una vez evacuado los testigos promovidos en la misma también, insistimos en la presente demanda en virtud de que se han cumplido todos y cada unos de los extremos de ley, en la cual se ha podido demostrar que el ciudadano Juan Carlos Zambrano era agredido, física y verbalmente por su cónyuge situación que hacia la relación insoportable tornándose en situación de violencia y de agresividad de ella hacia mi, peleando a cada rato si razón de ser hasta por tonterías manifestándome insultos, ofensas, palabras vulgares, hasta en lugres públicos, por lo tanto se solicita que se decrete la disolución del vinculo matrimonial, en virtud de que los hechos alegados configuran causal tres del articulo 185-A del Código Civil. En este mismo acto dejo constancia que los ciudadanos Juan Carlos Zambrano y Ana Teresa Barrera, celebraron por ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Público, un convenimiento referente de Obligación de Manutención de los menores Zambrano Barrera, el cual me comprometo a consignar en actas para que sea tomado en cuanto en la sentencia definitiva.”
En este estado, el Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA y de conformidad con las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre el ejercicio del Derecho de opinar y ser oído ordena la comparecencia de los niños y/o adolescentes de autos a los fines de que ejerzan el derecho de opinar y ser oído contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, para que la parte demandante consigne en el expediente copia certificada del convenimiento de obligación de manutención celebrado por ambos padres.
En fecha 16 de julio comparecen a este Juzgado los niños y/o adolescentes Juan David, Josué David y Leryan Susej Zambrano Barrera, de once (11), diez (10), y siete (07) años de edad, respectivamente a fin de ejercer su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando las misma de la siguiente forma:
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio Yesica Parra, inscrita en el Inpreabogadao114.147 debidamente acreditada en actas consignó copia certificada del convenimiento alebrado entre los ciudadanos Ana Teresa Barrera Estrada y Juan Carlos Zambrano Bracho antes identificados, aprobado y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2, el cual establece:
• La pensión alimentaría para los prenombrados menor fue fijada en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000) mensuales.
• El monto señalado será cancelado por el progenitor a la progenitora, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) semanales.
• El progenitor adicionalmente se compromete a cancelar ante la Unidad Educativa donde cursan sus hijos la totalidad de las cantidades que se ocasionen por concepto de mensualidad escolar.
• El progenitor adicionalmente se comprometió a cancelar la totalidad de las cantidades que se ocasionen por concepto de transporte escolar de sus hijos.
• El progenitor adicionalmente cancelara ante la empresa respectiva el servicio de televisión por cable, que se preste en le vivienda donde habitan sus hijos.
• El progenitor se comprometió a sufragar el cincuenta por ciento 50% de las cantidades ocasionadas por concepto de gastos médicos.
• Para la época escolar el progenitor se comprometió a cancelar personalmente ante la Unidad Educativa donde cursan estudios sus hijos la totalidad de la cantidad que se ocasionen por concepto de inscripción escolar, así mismo le suministrara los útiles y uniformes escolares para los mismos.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época navideña el progenitor se comprometió a suministrar adicionalmente en el mes de diciembre de cada año vestuarios, juguetes para sus hijos.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 424, correspondiente al Matrimonio de los ciudadanos Juan Carlos Zambrano Bravo y Ana Teresa Barrera Estrada, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha de 29 de diciembre de 1994, la cual corre inserta en los folios 04 y 05 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 472, correspondiente al niño y/o adolescente XXXXXXXX emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09 de mayo de 1996, la cual corre inserta en el folio 08 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Juan Carlos Zambrano Bravo y Ana Teresa Barrera Estrada y el mencionada niño y/o adolescente.
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 170, correspondiente al niño y/o adolescente XXXXXXXX, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 06 de febrero de 1998, la cual corre inserta en el folio siete del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Juan Carlos Zambrano Bravo y Ana Teresa Barrera Estrada y el mencionado niño y/o adolescente
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 1624, correspondiente al niño y/o adolescente XXXXXX, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 12 de septiembre de 2001, la cual corre inserta en el folio seis del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Copia certificada del acta de nacimiento N° 170, correspondiente al niño y/o adolescente Josué David Zambrano Barrera, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 06 de febrero de 1998, la cual corre inserta en el folio siete del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Juan Carlos Zambrano Bravo y Ana Teresa Barrera Estrada y el mencionado niño y/o adolescente.
2.- TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas Castellanos de Bravo Haydee Josefina y Navarro Villarroel Iris Delfina titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.747.681 y V.-4.062.202, los cuales fueron evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, quienes rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio: a la ciudadana Castellanos de Bravo Haydee Josefina titular de la cédula de identidad No. V-4.747.681 y seguidamente a la ciudadana Navarro Villarroel Iris Delfina, titular de la cédula de identidad N° V- 4.602.202 al cual se le recibirá la prueba testifical en virtud de la incorporación de la misma al debate oral por la parte demandante de acuerdo a lo previsto en el 455 de la LOPNA.
1) ¿Dirán los testigos si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Carlos Zambrano Bravo y Ana Teresa Barrera?
Respondió: sí
2) ¿Dirán los testigos como es cierto y les consta que los ciudadanos Juan Carlos Zambrano Bravo y Ana Teresa Barrera tenían establecido su domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización Rafael Calderas (Funda Barrios) calle 112 manzana #1-7 casa #21. Siendo este su ultimo domicilio conyugal?
Respondió: sí
3) ¿Digan los testigos como es cierto y les consta que los referidos cónyuges llevan más de tres (3) años separados y sin intención de volver?
Respondió: Sí
4) ¿Digan los testigos como es cierto y les consta que la relación de los referidos ciudadanos era insoportable, que Ana Teresa ofendía, gritaba, peleaba y hasta agredía públicamente hasta en su sitio de trabajo al ciudadano Juan Carlos?
Respondió: sí yo lo ví a mí me consta por que yo lo vi.
5) ¿Digan los testigos si pueden dar razones fundadas de sus dichos?
Respondió: sí, en mi presencia lo cacheteó lo maldijo varias veces y un poco de palabra horribles.
La ciudadana: Navarro Villarroel Iris Delfina titular de la cédula de identidad No. V.-4.062.020, domiciliada Urbanización Urdaneta calle 3 varada 4 casa N° 2:
1) ¿Diga los testigos si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Carlos Zambrano Bravo y Ana Teresa Barrera?
Respondió: sí
2) ¿Digan los testigos como es cierto y les consta que los ciudadanos Juan Carlos Zambrano Bravo y Ana Teresa Barrera tenían establecido su domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización Rafael Calderas (Funda Barrios) calle 112 manzana #1-7 casa #21. Siendo este su ultimo domicilio conyugal?
Respondió: sí claro exacto
3) ¿Digan los testigos como es cierto y les consta que los referidos cónyuges llevan más de tres (3) años separados y sin intención de volver?
Respondió: sí
4) ¿Digan los testigos como es cierto y les consta que la relación de los referidos ciudadanos era insoportable, que Ana Teresa ofendía, gritaba, peleaba y hasta agredía públicamente hasta en su sitio de trabajo al ciudadano Juan Carlos?
Respondió: claro si no solemnote en su sito de trabajo sino en sitios público frente a su casa en los terrenos, en varias oportunidades observe que le rompía las camisas en momentos de decisión en una oportunidad lo llamó para que fuera a buscar a sus menores hijos entonces ella empezó a tirarle cosas incluso lo amenazó con un arma (un cullillo) y si el no salta le pasa el arma por el abdomen, también observe que el estacionamiento del maruma en una oportunidad había un evento y allí igualmente le lanzó piedras y le rompió la misma lo aruño, había sangre en la camisa también y de conocerlos los conozco desde hace treinta años.
5) ¿Digan los testigos si pueden dar razones fundadas de sus dichos?
Respondió: claro que todo lo que sí le gustaba aruñarlo halarle cabello, arrastrarlo yo diría como actos de provocación como para que él la agrediera pero en ningún momento él la agredió y siempre lo que ella consiguiera se lo lanzaba, incluso una vez lo empujó hacia su carro y se el mismo se rompió con la falquilla del carro, en la misma cerca de la casa he observado las agresiones cuando lo ha empujado y a ella le gusta mucho decir grosería constantemente ello maldice y siempre trata buscar algo que lanzarle ella no mide si es la cara caiga donde caiga lo lanza.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los causales antes mencionados que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió medios probatorios durante el curso del presente juicio, ni compareciendo al acto oral de evacuación de pruebas fijado por este Juzgado para el día 06 de mayo de 2008.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
1.- Consta en actas Informe Social ordenado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los niños y/o adolescentes Bracamonte Mosqueda, del cual se dilucida que en fecha 21 de mayo de 2008, se efectuó el traslado hasta la dirección donde reside la ciudadana Ana Teresa Barrera Estrada, quien suscribe fue atendida por el ciudadano Humberto Barrera identificándose como abuelo materno de los hermanos Zambrano Barrera, asimismo permitió al acceso al interior del inmueble y recibió la nota de comparecencia para la ciudadana Barrera Estrada Ana Teresa, a fin de sostener una entrevista con la progenitora el día 23 de mayo de 2008, a las 2:00pm, el cual no asistió a la misma. En fecha 22 de mayo de 2008, se tuvo acceso al inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, sabaneta, av principal, casa N° 32, donde el uso del espacio es residencial y con integración ambiental heterogénea, las construcción de la vivienda es tipo casa, propiedad de los hermanos Barrera Rincón paredes de bloque, techos de asbesto recubierto con cielo raso, pisos de losa, su distribución consta de porche, sala, comedor, cocina, 5 habitaciones,2 salas sanitarias, lavadero, patio y 2 caminerias, una de las habitaciones esta ocupada por la ciudadana Ana Teresa y los hermanos Zambrano Barrera, el cual no se logro observar por encontrarse cerrada. Se observo poco mobiliario y electrodomésticos en estado de deterioro, asimismo poco orden e higiene. En conclusión fue imposible celebrar una entrevista con la ciudadana Ana Teresa Barrera Estrada.
PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, que se refiere a los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS a tal efecto los autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, fijan las diferencias así:
“Se entiende por EXCESOS, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.
SEVICIA es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
INJURIA es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. Dichas causales han de ser graves (no necesariamente delitos), voluntarios (actuando con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades), y han de ser injustificados (ya que si provinieron de legitima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal)”.
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, el demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, observando este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, los hechos suscitados durante todo el iter procedimental, se pudo demostrar los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda, mediante las pruebas promovidas y evacuadas durante el curso del juicio principalmente los testimonios vertidos por los testigos promovidos por la parte actora, al poder estas ilustrar suficientemente a este Juzgador a los fines de brindarle una certeza sobre los hechos alegados, pudiendo de esta forma demostrar y encuadra dentro de lo que los autores patrios conceptualizan como los excesos, sevicias o injurias graves que imposibiliten la vida en común el causal invocado, razón esta por la cual considera que la acción de Divorcio propuesta con anterioridad debe prosperar en derecho con fundamento en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano Juan Carlos Zambrano Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.729.246,, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Ana Teresa Barrera Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.676.893 del mismo domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal (3ero) del Código Civil y disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.
2) RÉGIMEN DE LOS HIJOS:
a) En cuanto la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes, XXXXXXXXX, de once (11), diez (10), y siete (07) años de edad, será compartida por ambos progenitores.
b) La Responsabilidad de Crianza de los prenombrados niños y/o adolescentes será ejercida por ambos progenitores, y la custodia como contenido de ésta, será ejercida por su progenitora ciudadana Ana Teresa Barrera Estrada.
c) En relación al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visitas donde el progenitor podrá visitar a sus menores hijos siempre y cunado no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso.
d) En relación a la Obligación de Manutención, se mantiene vigente lo acordado en el convenimiento suscrito por los ciudadanos Ana Teresa Barrera Estrada y Juan Carlos Zambrano Bravo antes identificados.
Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los (16) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez Carrera
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 45, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 10924
GVR/JASO.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2008.-
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO.
|