REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 12097.
Sentencia Nº: 43.
Parte demandante: ciudadano Rafael Lucio Ávila Ayazo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.183.335, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Apoderado judicial: Alirio José García Chirino, inscritas en el inpreabogado bajo el No.68.661.
Parte demandada: ciudadana Karina del Valle Polanco Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.024.936, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Niños (as) beneficiarios: X y X, de nueve (09) y seis (6) años de edad, respectivamente.
Motivo: Ofrecimiento de Pensión de Manutención (Pensión Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda de Ofrecimiento de Pensión de Manutención incoada por el ciudadano Rafael Lucio Ávila Ayazo, antes identificado, en beneficio de los niños X y X, en contra de la ciudadana Karina del Valle Polanco Castellano, antes identificada.
Narra el demandante que de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana Karina del Valle Polanco Castellano, procrearon dos hijos que llevan por nombres X y X; refiere que desde hace ocho meses se le ha hecho imposible tener un diálogo amigable con la prenombrada ciudadana, razón por la cual solicita al Tribunal se fije una pensión de manutención en beneficio de sus menores hijos en base a su ofrecimiento, el cual realiza por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales para cada uno, asimismo se compromete a cubrir los gastos de inscripción escolar, medicamentos, asistencia médica completa, útiles escolares, uniformes escolares, vestuario para las fiestas decembrinas y otros gastos extras que se generen a razón de un cincuenta por ciento (50%).
Por auto dictado en fecha 02 de abril de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Karina del Valle Polanco Castellano, antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 12 de mayo de 2008, se agregó a las actas del expediente boleta donde consta la citación personal de la ciudadana Karina del Valle Polanco Castellano, la cual corre inserta en el folio 13.
En fecha 15 de mayo de 2008, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación de la ciudadana Fiscal Trigésimo Cuarta Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual corre inserta en el folio 14.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, la parte actora dejó constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio ante el Juez con la parte demandada, ésta última no compareció.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos, ciudadana Karina del Valle Polanco Castellano, quedó citada efectivamente el día 12 de mayo de 2008, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 15 de mayo de 2008, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nos. 472 y 292, correspondientes a los niños X y X, respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 07 y 08 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Rafael Lucio Ávila Ayazo, y los niños antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y los referidos niños, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a los niños antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante de actas y los niños X y X; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, tal como ha manifestado querer hacerlo al realizar un Ofrecimiento de Pensión de Manutención.
Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión de manutención a favor de los referidos niños, de acuerdo al ofrecimiento realizado por la parte actora, teniendo en consideración que la demandada de autos no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial para exponer lo que a bien tuviere en relación a la presente causa, aún cuando de actas se evidencia que la misma fue efectivamente citada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Pensión de Manutención interpuesta por el ciudadano Rafael Lucio Ávila Ayazo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.183.335, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana Karina del Valle Polanco Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.024.936, de igual domicilio, en relación con los niños X y X.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración el ofrecimiento realizado por el demandante de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para cada uno de los niños de autos la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, lo que equivale a la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales por ambos.
2. Los gastos referentes a la inscripción escolar, útiles escolares y uniformes escolares, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
3. Los gastos referentes a las fiestas decembrinas (vestidos y juguetes) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en el numeral 1 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho ( 2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
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