REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 10745
Sentencia: N° 36
Parte actora: Dilcia Mercedes Ríos Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.718.726, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Libia Ríos Martínez, inscrita en el IPSA bajo el No.51.999.
Parte demandada: Luis Ramón Faría Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.452.370, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Elsa Chirinos, inscrita en el IPSA bajo el No.69.912.
Niñas y/o adolescentes beneficiarias: X y X, de quince (15) y tres (03) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) incoada por la ciudadana Dilcia Mercedes Ríos Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-9.718.726, en beneficio de las niñas y/o adolescentes: X y X, de quince (15) y tres (03) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano Luis Ramón Faría Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.452.370.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Luis Ramón Faría Ferrer, procrearon dos (02) niñas y/o adolescentes que llevan por nombre: X y X; refiere desde que se separó del ciudadano Luis Ramón Faria Ferrer, este entrega paupérrimas transferencias de dinero que no alcanzan para sufragar las necesidades alimenticias, utilizando a terceras personas para que se acuerde de la obligación que tiene como padre, asimismo refiere que ha tenido que buscar otros ingresos para poder cubrir las condiciones mínimas de subsistencia de sus hijas, por estos motivos y otros de igual connotación es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano Luis Ramón Faría Ferrer, por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Luis Ramón Faría Ferrer, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2007, la ciudadana Dilcia Mercedes Ríos Martínez, otorgó poder Apud-Acta a la abogada Libia Ríos Martínez, inscrita en el IPSA bajo el No.51.999.
En fecha 04 de octubre de 2007, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano Jesús Antonio Escalona Fuenmayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes (en adelante LOPNA).
En fecha 11 de octubre de 2007, fue agregada la boleta donde consta la citación del demandado de autos.
Por auto de de fecha 19 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó el diferimiento del acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Luis Ramón Faría Ferrer, asistido por la abogada Elsa Chirinos, inscrita en el IPSA bajo el No.61.912, se dió por notificado el demandado de autos del diferimiento del acto conciliatorio.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2007, el ciudadano Luis Ramón Faria Ferrer, antes identificado, otorgo poder Apud Acta la abogada Elsa Chirínos, inscrita en el IPSA, bajo el No.61.912.
En fecha 30 octubre de 2007, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación de la parte actora del diferimiento del acto conciliatorio.
En fecha 01 de noviembre de 2007, la abogada Libia Ríos Martínez, apoderada judicial de la ciudadana Dilcia Ríos Martínez, consignó escrito de pruebas, constante de un folio útil acompañado con varios recaudos, riela al folio 26.
En la misma fecha, el ciudadano Luis Ramón Faria Ferrer, asistido por la abogada en ejercicio Elsa Chirinos, inscrita en el IPSA bajo el No.61.912, presentó escrito de pruebas, acompañado de varios recaudos, constante de 2 folios útiles, riela a los folios 27 y 28.
Por auto de fecha 09 de noviembre el Tribunal ordenó al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar un informe integral en el hogar donde residen las niñas y/o adolescentes: X y X, se ofició bajo el No.07-4151.
En fecha 10 de enero de 2008, la abogada Elsa Chirinos, apoderada judicial del ciudadano Luis Ramón Faria Ferrer, consignó escrito acompañado de pruebas documentales, rielan a los folios 37 al 40.
Por auto de fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de un nuevo acto conciliatorio para cual ordenó la notificación de ambas partes intervinientes.
En fecha 22 de enero de 2007, se agregó al expediente las resultas del informe integral ordenado por el Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2007.
En fecha 19 de febrero de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio fijado por el Tribunal, se llevó a cabo el mismo y asimismo las partes intevinientes no legaron a ningún acuerdo.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2005, el Tribunal ordenó oficiar a la Filial de Corporaciones Core PLI de Venezuela Pitools, S.A, a los fines de solicitar la capacidad económica del ciudadano Luis Ramón Faria Ferrer, para lo cual se ofició bajo el No.08-2130.
En fecha 09 de junio de 2008, fueron agregadas al expediente las resultas del oficio No.08-2130, contentivo de la capacidad económica del ciudadano Luis Ramón Faria Ferrer.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Luis Ramón Ferrer Faria, quedó citado efectivamente el día 11 de octubre de 2007, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, 22 de octubre de 2008, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de matrimonio No.170 correspondiente a los ciudadanos Luis Ramón Faria Ferrer y Dilcia Mercedes Ríos Martínez, identificados en actas respectivamente, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 06 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano Luis Ramón Faria Ferrer y la ciudadana Dilcia Mercedes Ríos Martínez.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 701, correspondiente a la niña y/o adolescente: X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 06 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Dilcia Mercedes Ríos Martínez y la niña y/o adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña y/o adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña y/o adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 158, correspondiente a la niña y/o adolescente: X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 07 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Dilcia Mercedes Ríos Martínez y la niña y/o adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña y/o adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña y/o adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Constancia de Trabajo, emanada de la empresa Darú C.A, a nombre del ciudadano, Luis Ramón Faria Ferrer, la cual carece de valor probatorio por cuanto consta en actas la capacidad económica actualizada del demandado de autos.
• En relación con los documentos consignados por la parte demandante, los cuales rielan a los folios: 08, 54, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148, por cuanto fueron promovidas fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo el art. 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, carecen de valor probatorio por extemporáneas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 17 de la LOPNA, la parte demandada consigno documentos, en consecuencia, los cuales rielan a los folios 29, 30, 31, 32, 38, 39, 40, 65, 67, 68, 70, 71, 73, 84, 85, 89, 91, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 131, en consecuencia carecen de valor probatorio por extemporáneas.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas informe integral contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen las niñas y o adolescentes: X y X, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) Las hermanas Faria Ríos, residen junto a la progenitora Dilcia Ríos. b) La progenitora labora como docente de aula en el C.P.I Dolores de Rodríguez, percibe ingresos que le son insuficientes, es por lo que recibe ayuda económica de familiares maternos; asimismo realiza préstamos a terceras personas con interés. c) El inmueble que ocupan es de tipo casa, en calidad de inquilinos, el cual consta de un área de uso multivalente, una sala sanitaria y habitación, el cual es compartido por las niñas y la progenitora. Se pudo observar que el inmueble se encuentra ubicado al lado de la cañada, lo que en épocas de lluvia ocasiona riesgo al grupo familiar; disponen de un mobiliario escaso, (mesa plástica, con 4 sillas, cocina de 2 hornillas, colocada en una mesa de fórmica. d) Según fuentes de información las hermanas Faria Ríos reciben los cuidados y atenciones de su progenitora Dilcia Ríos. e) Desconocen el caso que nos ocupa. e) La progenitora tiene interés en que el Juez de la causa constriña al progenitor de sus hijas a cumplir con el deber de manutención lo que le permitirá continuar garantizando el bienestar.
• Consta en actas comunicación emitida por el departamento de recursos humanos de la empresa Pi Tools, S.A, mediante el cual remiten a este Tribunal información detallada acerca de la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano Luis Ramón Faria Ferrer, quien se desempeña como Operador Técnico Integral al servicio de esa empresa, desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad aproximada con las demás asignaciones a razón de su jornada laboral la cantidad de mil cuarenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.1.042,30) y que posee deducciones varias por el orden de cuarenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.42,69). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil y el artículo 369 de la LOPNA-
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas las niñas y/o adolescentes: X y X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Igualmente, el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido la obligación alimentaria, por cuanto no procedió a dar contestación a la demanda, aun cuando consignó pruebas estando fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, al respecto establece el artículo 517 de la LOPNA :
“ En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considera abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes”.
En el caso de autos el lapso de promoción y evacuación de pruebas inició el día 05 de noviembre de 2007 y culminó el día 15 de noviembre del mismo año, en consecuencia las pruebas consignadas por el demandado, carecen de valor probatorio, asimismo el demandado no procedió a dar contestación a la demanda. Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de las referidas niñas y/o adolescentes, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente y los informes ordenados por este Tribunal.
Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de los referidos adolescentes, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y algunas deducciones, más no cargas familiares por no haber sido probadas.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas que el ciudadano Luis Ramón Faria Ferrer labora como Operador Técnico Integral de Campo al servicio de la empresa Pi Tools S.A, en consecuencia se evidencia su capacidad económica.
Por lo tanto, este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (4) partes iguales producto de sumar a las dos niñas y/o adolescentes de autos y dos (2) veces el progenitor para cubrir los gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%) de su salario para sus menores hijas.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Dilcia Mercedes Ríos Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.718.726, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación a las niñas y/o adolescentes X y X, quince (15) y tres (03) años de edad; en contra del ciudadano Luis Ramón Faria Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.452.370, del mismo domicilio. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de las niñas de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1.- Como pensión alimentaria mensual el cincuenta por ciento (50%), del salario integral que devengue el ciudadano Luis Ramón Faria Ferrer, luego de hechas las deducciones de ley.
2.- En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, para cubrir gastos del inicio del año escolar, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario integral que devengue el ciudadano Luis Ramón Faria Ferrer, luego de hechas las deducciones de ley.
3.- En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, el cincuenta por ciento (50%) del total los aguinaldos, utilidades o bonificación de fin de año percibidas, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4.- Los gastos de salud (médicos y de medicinas) de las niñas y/o adolescentes: X y X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.

5.- Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 04 de octubre de 2007.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.
Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este Sentenciador fija la cantidad de (36) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario integral devengado, luego de hechas las deducciones de ley, las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa Pi Tools S.A.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijas, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho ( 2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 36, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,