Exp. Nº 02886
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: EDGARDO RAFAEL MEDINA OLAVES.
ABOGADA ASISTENTE: JUAN CARLOS AVILA GONZALEZ.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, realizada por el ciudadano EDGARDO RAFAEL MEDINA OLAVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.766.574, actuando en nombre propio y a favor de su hermana la adolescente INESIL NAZARETH MARIN OLAVES, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS AVILA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.098, solicitando se le declare a él, a su hermana adolescente y a los ciudadanos SILVIAINES DEL VALLE MEDINA OLAVES y EDGARDO RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA LEONOR OLAVES MARTINEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.664.872, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Mayo de 2008, según se evidencia del acta de defunción Nº 608 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 16 de Septiembre de 2008 y se le dio entrada el día 19 de Septiembre de 2008 y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 608, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 154 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 803, 792 y 27 emanada las dos primeras de la Prefectura del Municipio Santa Barbara del Estado Zulia y la última emanada de la Prefectura de la Parroquia Simón Bolivar del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos KATTY FABIANA DIAZ LOPEZ y CESAR ANDRES EIZAGA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.683.914 y 15.839.176 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la adolescente de autos y a los ciudadanos EDGARDO RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, EDGARDO RAFAEL Y SILVIAINES DEL VALLE MEDINA OLAVES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA LEONOR OLAVES MARTINEZ. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la adolescente de autos y a los ciudadanos EDGARDO RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, EDGARDO RAFAEL Y SILVIAINES DEL VALLE MEDINA OLAVES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA LEONOR OLAVES MARTINEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.664.872, según se evidencia del acta de defunción Nº 608 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2008. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2 (SUPLENTE)
DRA. ANGELICA MARIA BARRIOS.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 61 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 9:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
AMB/SD.-
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