República Bolivariana de Venezuela


En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº 13127
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ROSSANA VIRGINIA CUBILLAN VENTURA
DEMANDADO: ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ROSSANA VIRGINIA CUBILLAN VENTURA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.741.196, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida en autos por la Defensora Décima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Publica abogada VIOLETA ECHETO MASS Y RUBI, introdujo en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil ocho (2.008), solicitud de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.830.808, y del mismo domicilio.

Ahora bien, se evidencia en las actas que la abogada YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.808, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROSSANA CUBILLAN, ya identificada, por medio de diligencia de fecha Tres (03) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), solicitó el desistimiento de la presente causa de Obligación de Manutención.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice la parte actora desiste de la presente causa de Obligación de Manutención, solicitando la homologación del Desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del articulo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento, interpuesto en fecha Tres (03) de octubre del año dos mil ocho (2.008). ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y como quiera que la abogada YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.808, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROSSANA VIRGINIA CUBILLAN VENTURA, desistió de la presente causa de Divorcio Ordinario, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por la misma, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02.

a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el desistimiento realizado.

b) Ordena SUSPENDER todas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Julio de año 2.008, en tal sentido se ordena oficiar a la empresa CERVECERIA REGIONAL, a los fines de que sean levantadas las medidas de embargo decretada en contra del ciudadano ALEJANDRO WILMER PRIETO AMAYA, ya identificado.

c) se ordena el ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación
La Jueza Unipersonal N° 2 (Suplente)

Dra. Angélica Maria Barrios
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 10:10 a. m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1043, en la Carpeta Sentencia Interlocutorias llevado por este Tribunal. En la misma fecha se oficio bajo el N° 3494
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

AMB/sma*
EXP. 13127