REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 12918
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: GUSTAVO ADOLFO DÍAZ LABARCA Y CARMEN CECILIA MORALES DE DÍAZ
Abogado Asistente: ANDRES RODRÍGUEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DÍAZ LABARCA Y CARMEN CECILIA MORALES DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.841.322 y V-7.627.906 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.044, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto encargado y Secretaria interina, respectivamente, del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo (Hoy, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 86; que desde el mes de Agosto del año dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de veinticinco (25), veinte (20), veinte (20) y quince (15) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha siete (07) de Agosto de dos mil ocho (2.008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DÍAZ LABARCA Y CARMEN CECILIA MORALES DE DÍAZ.
Mediante auto de fecha diez (10) de Octubre del año dos mil ocho (2.008) la Juez Unipersonal No.02 (Suplente), Dra. Angélica María Barrios se avocó al conocimiento de la Causa.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha treinta (30) de Julio de dos mil ocho, que vivía con su mamá y que mantiene buena y constante relación con su papá, quien cubre todos sus gastos.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar, se establece un régimen amplio, en tal sentido los progenitores podrán visitar y llevar de paseo a su hijo siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, hasta que el hijo cumpla la mayoría de edad, cantidad que será depositada en una cuenta bancaria que a tal efecto será aperturada. Dicha pensión será ajustada anualmente tomando en consideración los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, acordaron lo siguiente: a)Los gastos relacionados con los estudios, escolaridad, gastos de hospitalización, gastos médicos, medicinas y accidentes del adolescente de autos, serán cancelados en su totalidad por el progenitor; b)Para el mes de diciembre, el progenitor del adolescente entregará adicionalmente el doble de la cantidad mensual establecida como Obligación de Manutención, es decir, que para la época decembrina entregará para el adolescente de autos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DÍAZ LABARCA Y CARMEN CECILIA MORALES DE DÍAZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretaria, respectivamente, del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo (Hoy, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 86, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DÍAZ LABARCA Y CARMEN CECILIA MORALES DE DÍAZ conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DÍAZ LABARCA Y CARMEN CECILIA MORALES DE DÍAZ de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana CARMEN CECILIA MORALES DE DÍAZ, quien tiene el contacto directo con su hijo, conviviendo con el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, se establece un régimen amplio, en tal sentido los progenitores podrán visitar y llevar de paseo a su hijo siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y el adolescente, ambos padres acordaron que el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, hasta que el adolescente de autos cumpla la mayoría de edad, cantidad que será depositada en una cuenta bancaria que a tal efecto será aperturada. Dicha pensión será ajustada anualmente tomando en consideración los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, acordaron lo siguiente: a)Los gastos relacionados con los estudios, escolaridad, gastos de hospitalización, gastos médicos, medicinas y accidentes del adolescente de autos, serán cancelados en su totalidad por el progenitor; b)Para el mes de diciembre, el progenitor del adolescente entregará adicionalmente el doble de la cantidad mensual establecida como Obligación de Manutención, es decir, que para la época decembrina entregará para el adolescente de autos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00)
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2 (SUPLENTE),
Dra. Angélica María Barrios
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 662. La Secretaria.
Exp. 12918
AMB/cre.
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