REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 12849
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MARIA LUCILA ALDANA MARTINEZ y EMIL ROBERT CACERES MORILLO
Abogado Asistente: LUIS AÑEZ


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Junio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos MARIA LUCILA ALDANA MARTINEZ y EMIL ROBERT CACERES MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.003.102 y V- 13.879.390 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS AÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.835, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrado en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 400; que desde el mes de Enero de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de ocho (08) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA LUCILA ALDANA MARTINEZ y EMIL ROBERT CACERES MORILLO.

Mediante auto de fecha nueve (09) de Octubre de dos mil ocho (2008) la Juez unipersonal No.2 (Suplente), Dra. Angélica María Barrios se avocó al conocimiento de la Causa.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia la ejercerá la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo los días de lunes a viernes de cada semana, en el hogar materno o en su defecto en donde el niño se encuentre, en un horario comprendido de seis de la tarde (6:00pm) a ocho de la noche (8:00pm), los días sábados y domingos de cada semana, el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno y llevarlo consigo, en horas de la mañana, debiendo entregarlo nuevamente el mismo día en un horario comprendido de seis y media de la tarde (6:30pm) a siete y media de la noche (7:30pm); con relación a las festividades de navidad (24 y 25 de Diciembre) y año nuevo, (31 de Diciembre y 01 de Enero) el progenitor podrá visitar a su hijo y retirarlo del hogar materno, en un horario comprendido de once de la mañana (11:00am) a seis de la tarde (6:00pm); las vacaciones o asuetos de carnaval y semana santa; y las vacaciones de fin de año escolar, serán disfrutadas en partes iguales por cada progenitor. Con relación a los viajes cada progenitor podrá dentro y fuera del país en los periodos de vacaciones escolares autorizando el viaje el progenitor que este disfrutando el periodo de visitas y salidas. En todo caso, el presente acuerdo de visita, podrá ser flexibilizado por ambos progenitores de acuerdo a las circunstancias que el futuro se pudieren presentar, considerando la opinión del niño. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo una cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora en cuatro partes vale decir de forma semanal los días sábados de cada semana a razón de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA SENTIMOS (Bs. 62,50) debiendo entregar la progenitora un recibo que avale dicho pago; en los últimos cinco (05) días el mes de Agosto de cada año, se fija la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), dicha suma será entregada a la ciudadana MARIA LUCILA ALDANA MARTINEZ. Esta cantidad de dinero será destinada por la madre para el pago de: útiles escolares, inscripción, matricula, uniformes y demás gastos inherentes al inicio del año escolar, esta cantidad de dinero será cancelada de manera adicional a la Obligación de Manutención fijada mensualmente; en lo correspondiente al mes de diciembre el progenitor se compromete los primeros cinco días del mes respectivo de cada año, a suministrarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) dicha suma será entregada a la ciudadana MARIA LUCILA ALDANA MARTINEZ, todo ello, para cubrir las necesidades materiales y espirituales del niño de autos, en ocasión a las festividades de navidad y año nuevo, tales como adquisición de juguetes, vestidos, zapatos, entre otras cosas. Esta cantidad de dinero será cancelada adicional a la Obligación de Manutención mensual fijada; en relación a los gastos médicos y de hospitalización del niño de auto, de manera unilateral el progenitor se hace responsable económicamente de los mismos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA LUCILA ALDANA MARTINEZ y EMIL ROBERT CACERES MORILLO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrado en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 400, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIA LUCILA ALDANA MARTINEZ y EMIL ROBERT CACERES MORILLO conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIA LUCILA ALDANA MARTINEZ y EMIL ROBERT CACERES MORILLO de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana MARIA LUCILA ALDANA MARTINEZ, quien tiene el contacto directo con su hijo, conviviendo con el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo los días de lunes a viernes de cada semana, en el hogar materno o en su defecto en donde el niño se encuentre, en un horario comprendido de seis de la tarde (6:00pm) a ocho de la noche (8:00pm), los días sábados y domingos de cada semana, el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno y llevarlo consigo, en horas de la mañana, debiendo entregarlo nuevamente el mismo día en un horario comprendido de seis y media de la tarde (6:30pm) a siete y media de la noche (7:30pm); con relación a las festividades de navidad (24 y 25 de Diciembre) y año nuevo, (31 de Diciembre y 01 de Enero) el progenitor podrá visitar a su hijo y retirarlo del hogar materno, en un horario comprendido de once de la mañana (11:00am) a seis de la tarde (6:00pm); las vacaciones o asuetos de carnaval y semana santa; y las vacaciones de fin de año escolar, serán disfrutadas en partes iguales por cada progenitor. Con relación a los viajes cada progenitor podrá dentro y fuera del país en los periodos de vacaciones escolares autorizando el viaje el progenitor que este disfrutando el periodo de visitas y salidas. En todo caso, el presente acuerdo de visita, podrá ser flexibilizado por ambos progenitores de acuerdo a las circunstancias que el futuro se pudiere presentar, considerando la opinión del niño.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y el niño, ambos padres acordaron que el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo una cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora en cuatro partes vale decir de forma semanal los días sábados de cada semana a razón de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA SENTIMOS (Bs. 62,50) debiendo entregar la progenitora un recibo que avale dicho pago; en los últimos cinco (05) días el mes de Agosto de cada año, se fija la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), dicha suma será entregada a la ciudadana MARIA LUCILA ALDANA MARTINEZ. Esta cantidad de dinero será destinada por la madre para el pago de: útiles escolares, inscripción, matricula, uniformes y demás gastos inherentes al inicio del año escolar, esta cantidad de dinero será cancelada de manera adicional a la Obligación de Manutención fijada mensualmente; en lo correspondiente al mes de diciembre el progenitor se compromete los primeros cinco días del mes respectivo de cada año, a suministrarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) dicha suma será entregada a la ciudadana MARIA LUCILA ALDANA MARTINEZ, todo ello, para cubrir las necesidades materiales y espirituales del niño de autos, en ocasión a las festividades de navidad y año nuevo, tales como adquisición de juguetes, vestidos, zapatos, entre otras cosas. Esta cantidad de dinero será cancelada adicional a la Obligación de Manutención mensual fijada; en relación a los gastos médicos y de hospitalización del niño de auto, de manera unilateral el progenitor se hace responsable económicamente de los mismos.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

No hay condenatoria de costas por la naturaleza del proceso

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 (SUPLENTE)



DRA. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS





LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ P.
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 658. La Secretaria.
Exp. 12849
AMB/ag*.