REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 12790
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: CLAUDIA PATRICIA PEREZ HERRERA y JERRY JOSE ALVARADO MARMOL
Abogado Asistente: MERCEDES MEDINA


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de Junio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA PEREZ HERRERA y JERRY JOSE ALVARADO MARMOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.208.034 y V- 14.256.036 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MERCEDES MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.818, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil Encargado y Secretaria Interina respectivamente de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 102; que desde el mes de Enero de dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de doce (12), de diez (10) y de siete (07) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de Junio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA PEREZ HERRERA y JERRY JOSE ALVARADO MARMOL.

Mediante auto de fecha nueve (09) de Octubre de dos mil ocho (2008) la Juez unipersonal No.02 (Suplente), Dra. Angélica María Barrios se avocó al conocimiento de la Causa.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha seis (06) de Agosto de dos mil ocho, que vivía con su mamá y que la relación con su papá es buena.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar, esta será alternativa, es decir que en el mes de Agosto, vacaciones escolares el adolescente y los niños permanecerán quince (15) días con el progenitor, en el mes de Diciembre permanecerán 24 y 25 de Diciembre con su progenitora y el 31 de Diciembre y 01 de Enero permanecerán con el progenitor y el año siguiente será a la inversa, en fiestas calendario como carnaval y semana santa, si permanecen carnaval con la progenitora permanecerán semana santa con el progenitor y el año siguiente a la inversa o podrán permanecer con la progenitora vacaciones escolares y fechas decembrinas con el progenitor y al año siguiente alternados o a la inversa, o cuando las circunstancias lo consideren necesario a favor del adolescente y de los niños de autos, sin alterar la vida escolar y las necesidades o prioridades del adolescente y de los niños de autos como hasta ahora se ha venido realizando. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, las cuales serán entregadas a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PEREZ HERRERA, en dos cuotas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) y aparte de dicha pensión el progenitor se compromete a incrementar dicho monto, según sea incrementadas sus posibilidades o según las necesidades de sus hijos; en lo que respecta a los gastos médicos y de hospitalización, el progenitor en todo momento a cubierto dichos gastos proporcionándole dinero a la progenitora de sus hijos para las medicinas que el adolescente y los niños de autos necesitan. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA PEREZ HERRERA y JERRY JOSE ALVARADO MARMOL, ya identificados.

b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y la Secretaria respectivamente de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 102, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CLAUDIA PATRICIA PEREZ HERRERA y JERRY JOSE ALVARADO MARMOL conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CLAUDIA PATRICIA PEREZ HERRERA y JERRY JOSE ALVARADO MARMOL de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana CLAUDIA PATRICIA PEREZ HERRERA, quien tiene el contacto directo con sus hijos, conviviendo con el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, esta será alternativa, es decir que en el mes de Agosto, vacaciones escolares el adolescente y los niños permanecerán quince (15) días con el progenitor, en el mes de Diciembre permanecerán 24 y 25 de Diciembre con su progenitora y el 31 de Diciembre y 01 de Enero permanecerán con el progenitor y el año siguiente será a la inversa, en fiestas calendario como carnaval y semana santa, si permanecen carnaval con la progenitora permanecerán semana santa con el progenitor y el año siguiente a la inversa o podrán permanecer con la progenitora vacaciones escolares y fechas decembrinas con el progenitor y al año siguiente alternados o a la inversa, o cuando las circunstancias lo consideren necesario a favor del adolescente y de los niños de autos, sin alterar la vida escolar y las necesidades o prioridades del adolescente y de los niños de autos como hasta ahora se ha venido realizando.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y el niño, ambos padres acordaron que el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, las cuales serán entregadas a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PEREZ HERRERA, en dos cuotas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) y aparte de dicha pensión el progenitor se compromete a incrementar dicho monto, según sea incrementadas sus posibilidades o según las necesidades de sus hijos; en lo que respecta a los gastos médicos y de hospitalización, el progenitor en todo momento a cubierto dichos gastos proporcionándole dinero a la progenitora de sus hijos para las medicinas que el adolescente y los niños de autos necesitan.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2 (SUPLENTE),

Dra. Angélica María Barrios
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº ¬¬660. La Secretaria.

Exp. 12790
AMB/ag*.