REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 12760
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LISETTE DEL CARMEN QUIÑONES GOMEZ y NELMIN ESTEBAN AÑEZ CEDEÑO
Abogado Asistente: CARLOS URDANETA HERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de Junio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos LISETTE DEL CARMEN QUIÑONES GOMEZ y NELMIN ESTEBAN AÑEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.415.259 y V- 13.298.377 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS URDANETA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.181, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil encargado y Secretario encargado, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrado en fecha treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 168; que desde el mes de Marzo de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija quien lleva por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de ocho (08) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LISETTE DEL CARMEN QUIÑONES GOMEZ y NELMIN ESTEBAN AÑEZ CEDEÑO.
Mediante auto de fecha nueve (09) de Octubre de dos mil ocho (2008) la Juez unipersonal No.2 (Suplente), Dra. Angélica María Barrios se avocó al conocimiento de la Causa.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia la ejercerá la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija los fines de semana u otro día que considere prudente, salvo los caso que se encuentre en horas de descanso, sueño y estudiando, cualquiera que sea, pudiendo variar de mutuo acuerdo los referidos días a conveniencia y tiempo de cada uno de los progenitores; en época vacacional escolar de los meses de Agosto y Septiembre, así como en la decembrina serán disfrutadas por ambos cónyuges, siempre que lleguen a aun acuerdo de manera equitativa; con respecto que tengan que viajar internamente al país o fuera de el, podrán hacerlo previa autorización del otro cónyuge, mediante documento notariado u otorgado por el consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescente correspondiente, o en los casos, a la autoridad competente que le corresponda; en caso de que el progenitor desee viajar con su hija, deberá ser consultado con la progenitora y quedará supeditado a la misma de la autorización o no del mismo, así lo deciden los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija todo lo relacionado a médicos odontológicos en un cien por ciento (100%) asi como los gastos de educación en un ochenta por ciento (80%) y una pensión de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, pagaderos todos los quince (15) y treinta (30) la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, sumando un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, ajustándose paulatinamente a los niveles de inflación, los cuales serán mejorados en la mediada que la misma cambien, según los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela; dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro de BANCARIBE, signada con el N° 0114-0502-96-5021169252 la cual pertenece a la progenitora; asimismo el progenitor se compromete a cubrir todas las erogaciones adicionales a la Obligación de Manutención, en época decembrina, como son la compra de vestimenta, juguetes y cualquier otro beneficio, con un veinte por ciento (20%) de las utilidades para cubrir todos los gastos antes descrito; de igual manera la progenitora se compromete a sufragar en partes los gastos que generan para el buen desarrollo de la niña, al momento de empezar a laborar y como un deber que también le corresponde. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LISETTE DEL CARMEN QUIÑONES GOMEZ y NELMIN ESTEBAN AÑEZ CEDEÑO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil encargado y Secretario encargado, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrado en fecha treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 168, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LISETTE DEL CARMEN QUIÑONES GOMEZ y NELMIN ESTEBAN AÑEZ CEDEÑO conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LISETTE DEL CARMEN QUIÑONES GOMEZ y NELMIN ESTEBAN AÑEZ CEDEÑO de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana LISETTE DEL CARMEN QUIÑONES GOMEZ, quien tiene el contacto directo con su hijo, conviviendo con el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija los fines de semana u otro día que considere prudente, salvo los caso que se encuentre en horas de descanso, sueño y estudiando, cualquiera que sea, pudiendo variar de mutuo acuerdo los referidos días a conveniencia y tiempo de cada uno de los progenitores; en época vacacional escolar de los meses de Agosto y Septiembre, así como en la decembrina serán disfrutadas por ambos cónyuges, siempre que lleguen a aun acuerdo de manera equitativa; con respecto que tengan que viajar internamente al país o fuera de el, podrán hacerlo previa autorización del otro cónyuge, mediante documento notariado u otorgado por el consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescente correspondiente, o en los casos, a la autoridad competente que le corresponda; en caso de que el progenitor desee viajar con su hija, deberá ser consultado con la progenitora y quedará supeditado a la misma de la autorización o no del mismo, así lo deciden los progenitores.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y el niño, ambos padres acordaron que el progenitor se compromete a suministrarle a su hija todo lo relacionado a médicos odontológicos en un cien por ciento (100%) asi como los gastos de educación en un ochenta por ciento (80%) y una pensión de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, pagaderos todos los quince (15) y treinta (30) la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, sumando un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, ajustándose paulatinamente a los niveles de inflación, los cuales serán mejorados en la mediada que la misma cambien, según los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela; dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro de BANCARIBE, signada con el N° 0114-0502-96-5021169252 la cual pertenece a la progenitora; asimismo el progenitor se compromete a cubrir todas las erogaciones adicionales a la Obligación de Manutención, en época decembrina, como son la compra de vestimenta, juguetes y cualquier otro beneficio, con un veinte por ciento (20%) de las utilidades para cubrir todos los gastos antes descrito; de igual manera la progenitora se compromete a sufragar en partes los gastos que generan para el buen desarrollo de la niña, al momento de empezar a laborar y como un deber que también le corresponde.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
No hay condenatoria de costas por la naturaleza del proceso
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 (SUPLENTE)
DRA. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ P.
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 659. La Secretaria.
Exp. 12760
AMB/ag*.
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