República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 11163
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
PARTES: JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ MELÉNDEZ y
MARIA FERNANDA MATOS SALAS
Abogado Asistente: JOSÉ VICENTE MATOS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ MELÉNDEZ y MARIA FERNANDA MATOS SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.416.641 y V- 12.305.223, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio José Vicente Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.957, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Septiembre de Dos Mil Uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 291, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre VICTORIA EUGENIA RODRÍGUEZ MATOS de tres (03) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha primero (01) de Octubre del año dos mil siete (2.007) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha seis (06) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos Juan Antonio Rodríguez Meléndez y Maria Fernanda Matos Salas, asistidos por el abogado en ejercicio José Vicente Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.957, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha nueve (09) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), la Jueza Unipersonal No 2 (Suplente); Abog. Angélica Maria Barrios, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ MELÉNDEZ y MARIA FERNANDA MATOS SALAS, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, decretada por este Tribual en fecha primero (01) de octubre de Dos Mil Siete (2007). A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día primero (01) de Octubre del año dos mil siete (2.007), fecha en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia de la niña de autos, será ejercida por su madre, ciudadana MARIA FERNANDA MATOS SALAS. C) En relación al régimen de convivencia familiar, la niña de autos, disfrutará de un régimen de convivencia familiar en compañía de su progenitor siete días a la semana, en un horario comprendido entre las ocho 08:00 a.m. hasta las 09:00 p.m.; siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que la niña pueda tener. Así mismo los fines de semana, el padre por una parte, y la madre por otra, se alternaran sucesivamente para compartir cada uno, dos fines de semana al mes con el niño, es decir un fin de semana estará con el padre y el siguiente estará con la madre. Durante las vacaciones escolares, el padre por una parte, y ka madre por la otra, se alternarán sucesivamente para compartir cada uno dos semanas al mes con la niña de autos, es decir, una semana estar con el padre y la siguiente estará con la madre. Así mismo, durante las fiestas decembrinas, los días veinticuatro (24) de diciembre y treinta y uno (31) del mismo año. Serán compartidos alternativamente con el padre y con la madre, es decir, si el veinticuatro (24) comparte con su madre, el treinta y uno (31) lo compartirá con su padre y al año siguiente, el veinticuatro (24) lo compartirá con su padre, y el treinta y uno (31) con su madre, así sucesivamente y alternativamente, este régimen podrá ser alterado de mutuo acuerdo entre los padres de la niña, cuando alguno de ellos proyecte un viaje con la niña por un período de tiempo que exceda al de una semana. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de manutención, el padre sufragará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500) al mes, salvo los meses de diciembre y agosto de cada año , cuando la pensión será del doble de dicha cantidad, es decir la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3000), los pagos de las respectivas pensiones se harán efectivos mediante depósitos bancarios que materializarán dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente No. 01160126002126041481, aperturada a nombre de la progenitora de la niña , en el Banco Occidental de Descuento. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación el voucher o planilla de deposito que por la operación emita el respectivo Instituto Bancario, con su respectivo sello húmedo de caja y la validación de su sistema informático, o el correspondiente comprobante electrónico emitido por la referida Institución financiera vía Internet. La descrita obligación, será destina por la madre exclusivamente para sufragar los costos de educación formal y ordinaria de la niña, los gastos de alimentación y manutención de esta, los gastos médicos ordinarios y los de consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que la niña ocupe. Están excluidos los gastos médicos extraordinarios que se requieran erogar en beneficio de la niña, los cuales serán sufragados por el padre y la madre en las medidas de sus capacidades, en las oportunidades que estos se llegaren a generar. Así mismo en relación a los gastos de vestido de la niña, los cónyuges acuerdan que ambos progenitores cubrirán los costos que se generen para proveer a esta de los uniformes escolares de cada año lectivo, y de aquellos que se causen en el mes de diciembre, con ocasión a la celebración de las fechas navideñas, vale decir, los días 25 y 31 de dicho mes. Por otra parte, el progenitor se compromete a sufragar los siguientes rubros: a) El costo del seguro medico de la niña, b) el costo del seguro del vehiculo identificado en el numeral 2° del capitulo séptimo referente a la partición y liquidación de los bienes habidos en el matrimonio, c) El costo de la matricula e inscripción anual del colegio o institución en la que se eduque la niña, así como el valor de los útiles o lista escolar que requiera la niña para su desarrollo educacional , entendiendo que dicha institución será escogida de mutuo acuerdo por ambos progenitores, esta obligación de manutención será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de precios al consumidor que emite el Banco Central de Venezuela, y la capacidad económica de cada uno de los padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 (Suplente), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ MELÉNDEZ y MARIA FERNANDA MATOS SALAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Septiembre de Dos Mil Uno (2.001)), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 291, expedida por la mencionada autoridad.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2 (Suplente),
Abog, Angélica Maria Barrios
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 661. La Secretaria.-
Exp. 11163
AMB/mg*
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