Exp. Nº 02916
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTE: ANAIS VERONICA FARIAS PAZ.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO BENITO FINOL.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana ANAIS VERONICA FARIAS PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.946.915, actuando en nombre propio y en representación de su Hermano, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.439.841, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO BENITO FINOL RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.224, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana EDELVIS JOSEFINA PAZ GUTIERREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.987.307, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día 13 de Febrero de 2008, según se evidencia del acta de defunción Nº 3 emanada de la Coordinación Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 30 de Septiembre de 2008 y se le dio entrada el día 07 de Octubre de 2008 y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 3 y de las actas de nacimiento Nos. 171 y 86, emanadas de la Coordinación Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre la causante y sus hijos. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos EDGAR EDIXIO ARENAS TORRES, GERARDO RAMON RODRIGUEZ y GASMARY LUCIA RINCON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.640.988, 5.062.627 y 13.102.011 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente de autos y a la ciudadana ANAIS VERONICA FARIAS PAZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana EDELVIS JOSEFINA PAZ GUTIERREZ. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al adolescente de autos y a la ciudadana ANAIS VERONICA FARIAS PAZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana EDELVIS JOSEFINA PAZ GUTIERREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.987.307, según se evidencia del acta de defunción Nº 3 emanada de la Coordinación Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2008. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2 (SUPLENTE)

DRA. ANGELICA MARIA BARRIOS.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 59 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 10:10 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-