República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 10558
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
PARTES: REINALDO ALFONSO VILCHEZ RUBIO y
SAMELY PAOLA PERDOMO UZCATEGUI
Abogado Asistente: MARSELLA PERDOMO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos REINALDO ALFONSO VILCHEZ RUBIO y SAMELY PAOLA PERDOMO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.465.276 y V- 17.735.744, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Marsella Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.637, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 163, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre REIMY PAOLA VILCHEZ PERDOMO de tres (03) años de edad. Asimismo, manifestaron de mutuo acuerdo que no existen bienes comunes que repartir o que liquidar.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha siete (07) de Junio del año dos mil siete (2.007) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil ocho (2.008), el ciudadano Reinaldo Alfonso Vilchez Rubio, asistido por la abogada en ejercicio Aura Carruyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.937, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges; en virtud de lo cual este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.008, ordenó la comparecencia de la ciudadana Samely Paola Perdomo Uzcategui, previamente identificada, al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a fin de que expusiera lo que a bien tenga sobre lo solicitado por el mencionado ciudadano, quien se dio por notificada en fecha 22 de julio de 2008.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha ocho (08) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), la Jueza Unipersonal No 2 (Suplente); Abog. Angélica Maria Barrios, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que el ciudadano Reinaldo Alfonso Vilchez Rubio, solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, decretada por este Tribual en fecha siete (07) de junio de Dos Mil Siete (2007). A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día siete (07) de Junio del año dos mil siete (2.007), fecha en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia de la niña Reimy Paola Vilchez Perdomo, será ejercida por su madre, ciudadana Samely Paola Perdomo Uzcategui. C) En relación al régimen de convivencia familiar, la niña de autos, disfrutará de un régimen de convivencia familiar en compañía de su progenitor una vez por semana en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 07:00 p.m.; las vacaciones esclares, carnavales, semana santa, navidades, días feriados y otros días festivos, serán compartidos alternativamente entre ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija una pensión de alimentos por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400) mensuales, adicionalmente a la erosión de manutención el ciudadano Reinaldo Alfonso Vilchez Rubio, se compromete a suministrarle a la niña de autos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600), que serán depositados a mas tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año; asimismo el progenitor se obligó a contratarle a su hija una póliza de seguros y a renovarla anualmente. Los gastos de vestidos, medicina, vacunación, asistencia médica, educación, útiles escolares, uniformes, recreación, juguetes, calzados y todo cuanto la niña de autos amerite para su desarrollo integral serán sufragados por el padre previa presentación de las facturas correspondientes
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 (Suplente), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos REINALDO ALFONSO VILCHEZ RUBIO y SAMELY PAOLA PERDOMO UZCATEGUI, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 163, expedida por la mencionada autoridad.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2 (Suplente),
Abog, Angélica Maria Barrios
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 658. La Secretaria.-
Exp. 10558
AMB/mg*
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