REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 13052
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: KATIUSKA JOSEFINA RODRÍGUEZ MENDOZA Y CARLOS ALFREDO BENAVIDES
Abogada Asistente: TIBISAY MÉNDEZ MÉNDEZ


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA RODRÍGUEZ MENDOZA Y CARLOS ALFREDO BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.082.175 y V- 10.568.519 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio TIBISAY MÉNDEZ MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.614, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria respectiva del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, celebrado en fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 68; que desde Enero de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA RODRÍGUEZ MENDOZA Y CARLOS ALFREDO BENAVIDES.
Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) la Jueza Unipersonal No.2 (suplente), Dra. Angélica María Barrios se avocó al conocimiento de la Causa.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia la ejercerá la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor gozará de un régimen amplio, que el mismo incluya especialmente los fines de semana, que el día de su cumpleaños ambos progenitores puedan asistir a la fiesta que se celebre, el día de los padres lo pasará con su progenitor y el día de las madres con su progenitora; en carnavales, si lo pasan con la progenitora, la semana santa lo pasarán con el progenitor, y viceversa; así mismo regirá para las festividades navideñas, de año nuevo y épocas de vacaciones escolares de los niños, teniendo en todo caso el derecho el progenitor de llevárselos para que pueda pasar el día y la noche, si así lo desearen los niños con sus familiares paternos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor convino en fijar una pensión que incluye los gastos mensuales de alimentación y distracción a favor de los niños, en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), que deberá depositar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01160172310005720620 del Banco Occidental de Descuento y cuyo titular es la progenitora, queda expresamente convenido que la Obligación de Manutención acordada será revisada cada seis (06) meses, de acuerdo a la inflación y a los incrementos de sueldo que el progenitor pudiera percibir. El progenitor cancelará el cien por ciento (100%) de la mensualidad del colegio, la cual en la actualidad es de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) y del cincuenta por ciento (50%) en lo que respecta a la cuota inscripción, compra de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre; y ropa o vestimenta en el mes de diciembre, así como los juguetes y o regalos con ocasión a las festividades navideñas. El otro cincuenta por ciento (50%) lo cubrirá la progenitora. Las partes acordaron que la progenitora y sus hijos continuarán viviendo en el inmueble indicado como domicilio conyugal, hasta que el mismo sea vendido. Asimismo, expresan las partes la existencia de una cuenta de ahorros No. 01050067260067367003 en el Banco Mercantil cuyo titular es la progenitora, creada como fondo de ahorros para los niños, donde el progenitor efectuará depósitos mensuales de acuerdo a sus posibilidades. Dichos fondos serán utilizados única y exclusivamente para casos de emergencia de los niños o por algún otro motivo justificado siempre con el consentimiento de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA RODRÍGUEZ MENDOZA Y CARLOS ALFREDO BENAVIDES, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretaria respectiva del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, celebrado en fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 68, expedida por la misma.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

No hay condenatoria de costas por la naturaleza del proceso

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 (SUPLENTE)



DRA. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS

LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA MARTINEZ P.

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 652. La Secretaria.

Exp. 13052
IHP/cre.