República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 9420
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: GLUBER ALEXIS OMAÑA LOPEZ
Abogada asistente: Rocío Briceño Márquez
DEMANDADA: MAIRA ESTHER SANCHEZ MORALES

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano GLUBER ALEXIS OMAÑA LOPEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.448.098, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Rocío Briceño Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.306, interpuso solicitud contentiva de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana MAIRA ESTHER SANCHEZ MORALES, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.781.923, del mismo domicilio, obrando a favor de la adolescente de autos.

Ahora bien, ante la Corte Superior Sala de Apelaciones, las partes en fecha trece (13) de Octubre de dos mil ocho (2.008), auto comparecieron para un arreglo sobre el Ofrecimiento de Obligación de Manutención de la adolescente de autos, quedando establecido en los siguientes términos:

• En lo que respecta a la obligación de manutención las partes convinieron en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán depositados en la entidad bancaria Banfoandes en la Cuenta Nro. 0007-0098330060021641.
• En lo que respecta a la educación de su hija el progenitor cubrirá con los gastos de inscripción escolar y los útiles escolares.
• En cuanto a la asistencia médica el progenitor cubrirá la consulta médica, medicinas y hospitalización.
• En relación a la época navideña, el progenitor le suministrara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) adicionales a la obligación de manutención, mas el obsequio de navidad.
• En épocas de vacaciones, la adolescente de autos disfrutara las mismas con su progenitor donde ella lo desee.
• En cuanto a las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta Nro. 0007-0158-11-0010002871 de la entidad bancaria Banfoandes por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.769,40), las partes convinieron en que la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) le sea entregada a la ciudadana MAIRA ESTHER SANCHEZ MORALES, previamente identificada, los cuales serán retirados de la libreta de ahorros aperturada por el Tribunal de la causa, y el resto del dinero, es decir la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.269,40) serán entregados por dicha institución bancaria en forma de cheque de gerencia al ciudadano GLUBER ALEXIS OMAÑA LOPEZ. Las cantidades de dinero que recibirá la prenombrada progenitora de la adolescente de autos corresponden a las cantidades de dinero atrasadas en relación a la obligación de manutención de los meses de Abril hasta Septiembre de dos mil ocho (2.008) ambos inclusive.
• En cuanto a la vivienda de los progenitores de la adolescente de autos, los progenitores se comprometieron para que la misma viva en el inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Sabana Grande Av. 63 Nro. 149B-40, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• En este acto la ciudadana MAIRA ESTHER SANCHEZ MORALES, previamente identificada, se comprometió a mantener a su hija en el inmueble antes identificado y a suministrarle, en la época escolar sus uniformes y pagar las mensualidades correspondientes a su año escolar.
• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña y los niños de autos.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos GLUBER ALEXIS OMAÑA LOPEZ y MAIRA ESTHER SANCHEZ MORALES, realizaron un convenimiento sobre el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, declara:

UNICO: APRUEBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos GLUBER ALEXIS OMAÑA LOPEZ y MAIRA ESTHER SANCHEZ MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.448.098 y V- 9.781.923 respectivamente, ante la Corte Superior Sala de Apelaciones, en fecha trece (13) de Octubre de dos mil ocho (2.008).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 9:40 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 1128, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria-


IHP/vv
Exp. 9420