REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 9417
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: GABRIELA VANESSA MARCUCCI GARCÍA
APODERADA DE LA DEMANDANTE: MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ
DEMANDADO: JUAN JOSÉ FARIA SANCHEZ


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que la abogada en ejercicio MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.717 en representación de la ciudadana GABRIELA VANESSA MARCUCCI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.767.667, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano JUAN JOSÉ FARIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.430.630, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha nueve (09) de Julio de dos mil dos (2.002), contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN JOSÉ FARIA SANCHEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, y establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuya unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de seis (06) años de edad, respectivamente, que vivieron felices hasta finales del mes de Octubre del presente año, cuando tuvo una fuerte discusión con su cónyuge en la que resultó humillada y agredida tanto verbal como corporalmente además de amenazarla de muerte y llevarse a su hija sin comunicárselo a su progenitora, volviéndose la misma desesperada por no saber donde se encontraba su hija, pasados un lapso de tres días desde que el demandado se llevo a la niña, este regreso a su hogar con la niña continuando con las amenazas y maltratos hacia la ciudadana GABRIELA VANESSA MARCUCCI GARCÍA, tomando esta la decisión de marcharse del hogar conyugal, ante tal situación el ciudadano JUAN JOSÉ FARIA SANCHEZ, prosiguió con las amenazas ahora de manera telefónica viéndose en la obligación la ciudadana antes mencionada a denunciarlo un vez más ante el Ministerio Público. Asimismo manifestó que en el transcurso en el cual ella huyo de su hogar, la niña siempre tuvo comunicación con su papá, quien la llevaba en varias oportunidades a la casa de la abuela paterna donde viven un hermano y un hijo del demandado, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil seis (2.006) la niña de autos le expreso a su progenitora que su hermano le había tocado sus partes intimas, dicho en el lenguaje de una niña de seis años de edad, ante tal situación la ciudadana GABRIELA VANESSA MARCUCCI GARCÍA, acudió inmediatamente ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, interponiendo la respectiva denuncia, luego de los hechos acontecido la ciudadana antes mencionada se dirigió hasta la ciudad de Caracas, donde se encuentra residencia en la casa de sus padres con su hija. De igual manera solicitó se decrete medida provisional sobre el Régimen de Convivencia Familiar, correspondiente al progenitor no custodio e indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2006, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de Diciembre de dos mil seis (2.006) se agrego a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil siete (07) de Febrero del año dos mil siete (2.007) se agregó comunicación de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde informan que por ante esa fiscalía no cursa causa relacionada con la ciudadana GABRIELA VANESSA MARCUCCI GARCÍA.

En siete (07) de Febrero del año dos mil siete (2.007) se agregó comunicación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde informan que la investigación por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica en contra del ciudadano JUAN JOSÉ FARIA SANCHEZ, fue redistribuida a la fiscalía tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2007, la abogada ROSANGELA HINESTROZA, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal y en auto de fecha 29 de Noviembre de 2.006, fue agregada a los autos.

En fecha 09 de Mayo de 2007, fue agregada a las actas la boleta de citación del ciudadano JUAN JOSÉ FARIA SANCHEZ, dándose por citado en fecha 08 de Mayo de 2.007.

En fecha 25 de Junio de 2.007, se celebró el primer acto conciliatorio entre los ciudadanos GABRIELA VANESSA MARCUCCI GARCÍA y JUAN JOSÉ FARIA SANCHEZ, donde solo compareció la parte actora no estando presente la parte demandada, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 13 de Agosto de 2007, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadana GABRIELA VANESSA MARCUCCI GARCÍA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EGNY SANCHEZ no estando presente la parte demandada.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la abogada ROSANGELA HINESTROZA, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GABRIELA VANESSA MARCUCCI GARCÍA y no estando presente la parte demandada ni por si ni por apoderado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes actoras realizaron sus alegatos y conclusiones.

PRUEBAS
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de
pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante incorporó las pruebas que de examinan a continuación:

PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 104, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos GABRIELA VANESSA MARCUCCI GARCÍA y JUAN JOSÉ FARIA SANCHEZ.-
2. Copias certificada del acta de nacimiento No. 957 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de la cual se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y la niña EMILY MARCUCCI, de seis (06) años de edad, respectivamente, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Copia Certificada del expediente signado con el N° 760 del departamento de atención a la familia adscrito a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. Oficio y comunicación emitida por la fiscalía Décima Cuarta dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
5. Oficio N° 24-f30-0042-07, emanado de la Fiscalía Trigésima del Estado Zulia, en relación en respuesta al oficio N° 4025 de fecha 23-11-06.

SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana SAIDY MARGOT BALLESTERO HERNANDEZ, plenamente identificada en actas, manifestó conocer a los ciudadanos GABRIELA VANESSA MARCUCCI GARCÍA y JUAN JOSÉ FARIA SANCHEZ; que el ciudadano JUAN JOSÉ FARIA SANCHEZ en una oportunidad se dirigió al sitio de trabajo de la parte actora y la agredió verbalmente amenazándola y físicamente tomándola fuertemente por un brazo, asimismo que en diversas ocasiones la llamaba por teléfono ofendiendo y amenazando a la ciudadana GABRIELA VANESSA MARCUCCI GARCÍA, de igual manera que el demandado se llevo a la niña de autos arbitrariamente regresándola a su casa al día siguiente.
El ciudadano JORGE JOSÉ LUNG ACURERO, ya identificado en actas manifestó conocer a los ciudadanos GABRIELA VANESSA MARCUCCI GARCÍA y JUAN JOSÉ FARIA SANCHEZ, a ella porque es colega de su novia, trabajan en un ambulatorio y a él por lo problemas que se han presentado; que el demandado a finales del mes de Octubre del año 2.006, se dirigió al lugar de trabajo de la demandante agrediéndola verbal y corporalmente además de amenazarla de muerte, interviniendo unos funcionarios policiales que se encontraban cerca del ambulatorio; que en una oportunidad saliendo del trabajo llevándola a su casa el ciudadano JUAN JOSÉ FARIA SANCHEZ al ver que la demandante venia en el auto, los persiguió maltratando el vehiculo, viéndose en la obligación el testigo de entrar a la vereda del lago hasta las instalaciones de POLIMARACAIBO, con el objetivo de que el demandado se tranquilizara.

Los testimonios de los ciudadanos JORGE JOSÉ LUNG ACURERO y SAIDY MARGOT BALLESTERO HERNANDEZ fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.

PARTE MOTIVA
II
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las pruebas presentadas pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, referida a:

“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2° El abandono voluntario,
…(omisis)…”.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves,
…(omisis)…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente, debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que han quedado demostradas las causales alegadas por la demandante de autos, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, debido a que de los medios probatorios aportados por la parte actora se evidenció la circunstancia de que el demandado de autos abandono, moral y afectivamente a su cónyuge al asumir una conducta grave, al no dar cumplimiento intencionalmente con los deberes impuestos por el matrimonio aunado al hecho de que el mismo en reiteradas oportunidades tuvo un comportamiento irrespetuoso, irregular e intolerable hacia su cónyuge ciudadana GABRIELA VANESSA MARCUCCI GARCÍA, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta Sentenciadora declara que las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil han prosperado en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-


III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, y en virtud de lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GABRIELA VANESSA MARCUCCI GARCÍA y JUAN JOSÉ FARIA SANCHEZ conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GABRIELA VANESSA MARCUCCI GARCÍA y JUAN JOSÉ FARIA SANCHEZ de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana GABRIELA VANESSA MARCUCCI GARCÍA, quien tiene el contacto directo con su hija, conviviendo con los mismos de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia ciudadano JUAN JOSÉ FARIA SANCHEZ, tomando en consideración lo alegado y probado por la parte demandante de la siguiente manera el progenitor podrá visitar a su hija tres veces a la semana, es decir, los días Lunes, Viernes y Sábados en el horario comprendido de cinco de la tarde a siete de la noche (5:00pm a 7:00pm) en el hogar de la progenitora de la niña; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y a la niña de autos, y dado que el demandado no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, esta juzgadora toma en consideración lo expuesto por la parte actora en el presente acto en lo que respecta a esta institución y siendo que el progenitor no custodio es quien tiene que cumplir con esta obligación en consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad equivalente a un CUARTO DEL SALARIO MINÍMO (1/4). Dicha cantidad se ajustará de manera automática y proporcional sobre los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana GABRIELA VANESSA MARCUCCI GARCÍA, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ FARIA SANCHEZ, ya identificados; B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha nueve (09) de Julio de dos mil dos (2.002), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 104.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 10:40 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 739. La Secretaria.-
Exp.9417
IHP/ag*