Exp. 02583
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTES: ERIKA LISBETH CASTELLANO SIFUENTES.
Defensora Pública Asistente: JANEY DIAZ DE CASTRO.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA COBRAR.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana ERIKA LISBETH CASTELLANO SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.873.094, actuando en representación de sus hermanas, asistida en este acto por la Defensora Pública Décima Especializada del Ministerio Público, abogada JANEY DIAZ DE CASTRO.
Manifiesta la solicitante que en fecha 20 de Diciembre de 2005, falleció Ab-intestato la ciudadana MARIA GUADALUPE SIFUENTES, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.153.141 y madre de las adolescente de autos.
Asimismo manifiesta la solicitante que para la fecha del fallecimiento de la causante antes mencionada y progenitora de las adolescentes de autos, la misma trabajaba como empleada al servicio del Hospital Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando como herencia el beneficio de Pensión por Sobrevivencia del Seguro Social así como el beneficio de Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio que le pudiere corresponder a la referida causante.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, se le dio entrada a esta solicitud y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Asimismo se instó a la solicitante a consignar copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 23 de Enero de 2008, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 07 de Agosto de 2008, la ciudadana ERIKA LISBETH CASTELLANO SIFUENTES, asistida por la Defensora Pública JANEY DIAZ DE CASTRO, consignó la Declaración de Únicos y Universales Herederos solicitada en el auto de admisión.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada como consecuencia de la muerte de forma ab-intestato de la ciudadana MARIA GUADALUPE SIFUENTES, la cual dejó como beneficiarias y herederas a las adolescentes de autos de la cantidades de dinero por concepto de Pensión de Sobrevivencia, Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto les pudiera corresponder.
En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. Asimismo en concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.
Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal del adolescente de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de la ciudadana MARIA GUADALUPE SIFUENTES, madre de las adolescentes de autos. Y en este caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie al departamento administrativo del Hospital Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponden a las adolescentes antes nombradas, como beneficiarias de la difunta antes mencionada, para que dichas cantidades de dinero sean entregadas directamente en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana ERIKA LISBETH CASTELLANO SIFUENTES, para su posterior depósito en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES). Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
a) AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana ERIKA LISBETH CASTELLANO SIFUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 18.873.094, para que retire en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Departamento Administrativo del Hospital Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cantidades de dinero que por concepto de Pensión de Sobrevivencia, Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto le pueda corresponder a las adolescentes de autos como beneficiarias y herederas de la ciudadana MARIA GUADALUPE SIFUENTES.-
b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvanse los originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO.
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva, bajo el No. 73 y se oficio bajo el N° 3919. La Secretaria.
IHP/SD.-
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