República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 13651
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: LUISANA FERRER y WILMER VILLAMIZAR

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos LUISANA FERRER y WILMER VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.384.501 y V.- 17.669.941 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de los niños en autos.

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésima abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, las partes en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor en virtud de estar devengando actualmente un ingreso mensual promedio de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) fijo formalmente como obligación de manutención la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) quincenales, los cuales totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) mensuales, que representan el 60,05% del actual salario mínimo nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23) y asimismo representa el 60,005% del ingreso mensual que actualmente devenga.
• El monto de la manutención antes mencionada será suministrada por el progenitor la comenzara a suministrar a partir del día diecisiete (17) de Octubre del presente año dos mil ocho (2.008), mediante deposito en la cuenta de ahorros que posee la progenitora en el Banco Occidental de Descuento en señal de su cumplimiento de la obligación de manutención.
• Igualmente el progenitor se comprometió a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de Agosto todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.
• Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad aportara a partir de este año y los siguientes, la ropa, calzados y juguetes de los niños de autos y se los entregara a la progenitora en la primera quincena del mes de Diciembre.
• Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como barbero independiente en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Suplente) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

A) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LUISANA FERRER y WILMER VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.384.501 y V.- 17.669.941respectivamente, realizado en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil ocho (2.008) por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
B) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1135 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 13651
IHP/vv