REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 10941
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JOSE GREGORIO LOPEZ BORJAS Y ORLIBET CHIQUINQUIRÁ
RAMIREZ MUÑOZ
ABOGADO ASISTENTE: AVILIO BOSCAN


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ BORJAS Y ORLIBET CHIQUINQUIRÁ RAMIREZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.408.954 y V-12.217.026, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio AVILIO BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.695; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.305, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (IDENTIDADES OMITIDAS)


Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2.007) y en la misma fecha se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.


En fecha 31 de octubre de dos mil 2007, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.


Mediante escrito de fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ BORJAS Y ORLIBET CHIQUINQUIRÁ RAMIREZ MUÑOZ, asistidos por el abogado en ejercicio AVILIO BOSCAN RINCON, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, esta Juzgadora observa que los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ BORJAS Y ORLIBET CHIQUINQUIRÁ RAMIREZ MUÑOZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:


“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.


Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la adolescente y niño procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; C) La Custodia de la adolescente y niño de autos, será ejercida por su madre, ciudadana ORLIBET CHIQUINQUIRÁ RAMIREZ MUÑOZ. D) En relación a la Convivencia Familiar, se fija de forma amplia y abierta, para el progenitor, en consecuencia, visitará a sus hijos cada vez que lo desee siempre y cuando no interrumpan sus horas de descanso y de estudio. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente:

“Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


E) En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ BORJAS, el progenitor depositará a sus hijos mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), en una cuenta de ahorro que se aperturará a nombre de los niños, el cual se depositará dicha cantidad en dos partes, los días quince y último de cada mes; igualmente el padre se compromete a depositar en dicha cuenta bancaria a favor de sus hijos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), en el mes de Agosto de cada año, para la adquisición de útiles escolares, uniformes; asimismo, el padre cancelará los gastos de inscripción y para el inicio de las actividades escolares, mensualidades y transporte por todo el tiempo de educación hasta adquirir su nivel profesional; igualmente, se depositará en el mes de Diciembre de cada año a favor de los niños, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para coadyuvar a los gastos de fin de año, y gastos navideños de los niños; igualmente el padre compartirá con la progenitora la ciudadana ORLIBET CHIQUINQUIRA RAMIREZ MUNOZ, todo los gastos médicos y medicinas que requieran los menores hijos. Todas estas pensiones serán revisadas semestralmente para ser mejoradas de acuerdo a la inflación registrada en el país y a las necesidades de los niños.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ BORJAS Y ORLIBET CHIQUINQUIRÁ RAMIREZ MUÑOZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 305 expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a las instituciones familiares: 1) La patria potestad de la adolescente y niño procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; 2) La Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; 3) La Custodia de la adolescente y niño de autos, será ejercida por su madre, ciudadana ORLIBET CHIQUINQUIRÁ RAMIREZ MUÑOZ. 4) En relación a la Convivencia Familiar, se fija de forma amplia y abierta, para el progenitor, en consecuencia, visitará a sus hijos cada vez que lo desee siempre y cuando no interrumpan sus horas de descanso y de estudio. 5) En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ BORJAS, el progenitor depositará a sus hijos mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), en una cuenta de ahorro que se abrirá a nombre de los niños, el cual se depositará dicha cantidad en dos partes, los días quince y último de cada mes; igualmente el padre se compromete a depositar en dicha cuenta bancaria a favor de sus hijos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), en el mes de Agosto de cada año, para la adquisición de útiles escolares, uniformes; asimismo, el padre cancelará los gastos de inscripción y para el inicio de las actividades escolares, mensualidades y transporte por todo el tiempo de educación hasta adquirir su nivel profesional; igualmente, se depositará en el mes de Diciembre de cada año a favor de los niños, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para coadyuvar a los gastos de fin de año, y gastos navideños de los niños; igualmente el padre compartirá con la progenitora la ciudadana ORLIBET CHIQUINQUIRA RAMIREZ MUNOZ, todo los gastos médicos y medicinas que requieran los menores hijos. Todas estas pensiones serán revisadas semestralmente para ser mejoradas de acuerdo a la inflación registrada en el país y a las necesidades de los niños.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 734. La Secretaria.-
IHP/no
Exp.10941