República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 10626
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
PARTES: JAVIER DAVID VALERO CHACON Y MARGERYS COROMOTO
RINCÓN RODRÍGUEZ
Abogada Asistente: Luisa Ramírez Carroz
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Junio del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos JAVIER DAVID VALERO CHACON y MARGERYS COROMOTO RINCÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.216.072 y V- 13.563.240, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Luisa Thais Ramírez Carroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.656, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Noviembre de Dos Mil Dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 308, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA).
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declararon: a) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 74, entre avenidas 3D y 3E, Edificio Tía Carmen, piso 2, apartamento 2-A, Sector La Lago en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados (93mts.2), y está comprometido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con escaleras; ESTE: fachada este del edificio; OESTE: fachada oeste del edificio; y le corresponde un porcentaje de 10% de los derechos y cargas comunes de la propiedad y se encuentra amparado por el régimen de propiedad horizontal y por documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de febrero de 1982, bajo el No. 36, Protocolo Primero; Tomo siete. El inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido a tenor de documento inserto en la misma Oficina de Registro en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 32. El inmueble así descrito y su mobiliario se estimó en CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo). Dicho inmueble con todo su mobiliario, equipo y enseres, el ciudadano JAVIER DAVID VALERO CHACON, cede su cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana MARGERYS COROMOTO RINCON RODRIGUEZ, lo que significa que el cien por ciento (100%) del mismo se le adjudica a la ciudadana antes mencionada. Asimismo, se estableció que le ciudadano JAVIER DAVID VALERO CHACON, se obligó a seguir cancelando el crédito de la vivienda que se adeuda con el Banco Provincial y se le estableció un lapso de dos (02) años para que cancele en su totalidad dicho crédito. b) Un vehículo CLASE: Camioneta, USO: Particular; MARCA: Ford; MODELO: ECOSPORT; AÑO: 2004; COLOR: PLATA; SERIAL DE MOTOR: 4A13990; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZE14N348A13990; PLACAS: VBU761, titulado a nombre de MARGERYS COROMOTO RINCON RODRIGUEZ, cuyo precio se estimó en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo); dicho vehículo se adjudicó en plena propiedad, a la ciudadana MARGERYS COROMOTO RINCON RODRIGUEZ. C) Cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA, DATOS Y TECNOLOGÍA, C.A. (IDyT), empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 10; Tomo 5-A, en fecha 19-02-2003, tituladas a nombre del ciudadano JAVIER DAVID VALERO CHACON, las cuales se estimaron en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,oo), se le adjudicó en plena propiedad al ciudadano JAVIER DAVID MOLERO CHACON, quien quedó comprometido a resarcir por este concepto a la ciudadana MARGERYS COROMOTO RINCON RODRIGUEZ, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) las cuales serían canceladas en cuotas consecutivas de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.33.333,33), y depositadas en la cuenta FAL No. 180582216 a nombre de la ciudadana MARGERYS COROMOTO RINCON RODRIGUEZ, pagaderas la primera cuota antes del 31-12-2007, la segunda 01-06-2008, y la tercera 01-06-09.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil siete (2.007) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En diligencia de fecha 23 de julio de 2007, la ciudadana MARGERYS COROMOTO RINCON RODRIGUEZ, confirió poder apud-acta a la abogada LUISA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.656.
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2008, la ciudadana MARGERYS COROMOTO RINCON RODRIGUEZ, asistida por la abogada LUISA RAMIREZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Solicitando igualmente la notificación JAVIER DAVID VALERO CHACON.
En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, el abogado NERIO CORDERO, consignó poder que le fuera conferido por el ciudadano JAVIER DAVID MOLERO CHACON, y en fecha 03 de octubre de 2008, solicitó la conversión en divorcio.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JAVIER DAVID VALERO CHACON y MARGERYS COROMOTO RINCON RODRIGUEZ, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, decretada por este Tribual en fecha veinte (20) de junio de Dos Mil Siete (2007). A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinte (20) de junio de Dos Mil Siete (2007), fecha en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia del niño de autos, será ejercida por su madre, ciudadana MARGERYS COROMOTO RINCON RODRIGUEZ. C) En relación al régimen de convivencia familiar, las partes lo convinieron de forma amplia y abierta en el sentido de que el progenitor ciudadano JAVIER DAVID VALERO CHACON, podrá visitar a su hijo todos los días de la semana, incluyendo los sábados y domingos, en el horario comprendido desde las nueve de la mañana del sábado y las ocho de la noche del domingo, pudiendo visitarlo en el inmueble donde reside con su progenitora, o retirarlo y devolverlo al mismo en una hora conveniente dentro del horario señalado; en caso de cambiar de residencia la progenitora deberá notificar con anticipación al padre a los efectos del cumplimiento del régimen de convivencia familiar. En cuanto al período vacacional, ambos padres tendrán derecho de llevar de vacaciones al niño de autos, disfrutando proporcionalmente de ellas previo acuerdo con el otro cónyuge; en cuanto al período de vacaciones de navidades serán compartidas por los progenitores en períodos iguales, y los días 24 y 31 de diciembre serán de forma alterna. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención, el padre suministrará a su hijo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) mensuales; que entregara a la madre y para su hijo, en dos (02) quincenas de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) cada una, la cual será revisada y ajustada anualmente tomando en cuenta los criterios de la inflación y del IPC; ambos progenitores sufragaran proporcionalmente setenta y cinco por ciento (75%) el padre y veinticinco (25%) la madre; los demás gastos del niño conforme a las necesidades del mismo y atendiendo a la capacidad económica que poseen, comprometiéndose a velar por su correcta y adecuada manutención tales como: colegio, transporte, educación especial, vacaciones, seguro medico, misceláneos y en consecuencia, el guardador deberá proveer de su propio peculio los gastos que se ocasionen del hecho de detectar la guarda y custodia del niño; de igual manera el padre cancelara un Fondo de Ahorro destinado a la educación superior para el niño, el cual cancelara anualmente por un periodo de veinte (20) años aproximadamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes
en Divorcio requerida por los ciudadanos JAVIER DAVID VALERO CHACON
y MARGERYS COROMOTO RINCON RODRIGUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de noviembre de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 308, expedida por la mencionada autoridad.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 740. La Secretaria.-
Exp. 10626
IHP/no*
|