REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 10457
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ Y NORELIS JAIDY
SOCORRO COLINA
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR RAMIREZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ Y NORELIS JAIDY SOCORRO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.804.218 y V-15.623.274, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio NESTOR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.805; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de septiembre de dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.266, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (IDENTIDADES OMITIDAS).
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declararon: a) Sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Fe I, avenida 78 casa No. 92-183, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acordaron venderla para adquirir un apartamento que de la misma forma convinieron que se adquiera a nombre de los tres (03) niños, y que para el momento de su protocolización, sean representados por su madre quien tendrá la administración de dicho inmueble. b) Sobre el vehículo MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; AÑO: 2006; COLOR: Azul; PLACAS: JAR-65F, el cual presentaba un saldo de deudor de Bs. 15.000,oo, la ciudadana NORELIS JAIDY SOCORRO COLINA, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de su valor al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, cuyo saldo deudor será única y exclusivamente carga del mencionado ciudadano. c) Sobre el saldo de prestaciones sociales acumuladas hasta la fecha que le corresponden al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, como trabajador activo de la empresa SINCOR, la ciudadana NORELIS JAIDY SOCORRO COLINA, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre dichas prestaciones al referido ciudadano. d) Sobre los bienes y enseres del hogar los cuales se encuentran en la casa de habitación de la abuela paterna, valorados en Bs.30.000,oo, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre dichos bienes muebles a la ciudadana NORELIS JAIDY SOCORRO COLINA, quien podrá trasladarlos al hogar donde habiten los niños.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2.007) y en la misma fecha se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y Bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha diez (10) de Junio de dos mil ocho (2.008), el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio PEGGY FERRER, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Asimismo, solicitó que la ciudadana NORELIS JAIDY SOCORRO COLINA sea notificada del referido escrito.
En fecha 28 de julio de dos mil 2008, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 09 de octubre de 2008, fue agregada a las actas la notificación de la ciudadana NORELIS JAIDY SOCORRO COLINA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, esta Juzgadora observa que los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ Y NORELIS JAIDY SOCORRO COLINA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; C) La Custodia de los niños de autos, será ejercida por su madre, ciudadana NORELIS JAIDY SOCORRO COLINA. D) En relación a la Convivencia Familiar, se fija de forma amplia y abierta, para el progenitor, abuelos paternos y tío paterno, siempre y cuando no interrumpan sus horas de descanso y de estudio. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente:
“Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
E) En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo), en una cuenta de ahorros que para tales efectos será aperturada por la madre a nombre de los niños de autos. Asimismo, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, uniformes, medicamentos, regalos de navidad, vestidos, entre otros gastos de los niños.
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ
SANCHEZ Y NORELIS JAIDY SOCORRO COLINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de septiembre del año dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 266 expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a las instituciones familiares: 1) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; 2) La Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; 3) La Custodia de los niños de autos, será ejercida por su madre, ciudadana NORELIS JAIDY SOCORRO COLINA. 4) La Convivencia Familiar, se fija de forma amplia y abierta, para el progenitor, abuelos paternos y tío paterno, siempre y cuando no interrumpan sus horas de descanso y de estudio. 5) La Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo), en una cuenta de ahorros que para tales efectos será aperturada por la madre a nombre de los niños de autos. Asimismo, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, uniformes, medicamentos, regalos de navidad, vestidos, entre otros gastos de los niños.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº733. La Secretaria.-
IHP/no
Exp.10457
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