República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 13424
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ROGELIO IRUVICK PAZ LABARCA y JOHANDYS CHIQUINQUIRA OCHOA PAZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ROGELIO IRUVICK PAZ LABARCA y JOHANDYS CHIQUINQUIRA OCHOA PAZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.628.730 y V- 16.211.339 respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fundación Niños del Sol, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Fundación Niños del Sol, bajo égida de la licenciada Rina Villalobos, obrando en el carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente, las partes en fecha once (11) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de convivencia Familiar de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a compartir con su hija buscándola en el hogar materno los días domingos a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta la seis de la tarde (6:00 p.m.) sin que se menoscabe el momento de descanso de la niña
• El progenitor se comprometió a compartir afectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hija.
• En época de navidad y fin de año los días 24 y 31 de diciembre la niña compartirá con la progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de Enero compartirá con el progenitor, siendo este horario modificado a partir del año próximo donde se intercambiaran los días.
• En el día de cumpleaños de la niña ambos compartirán con ella.
• En época de vacaciones, semana santa, carnaval, días feriados tales como el días de las madres, el día del padre, el día de la raza, día del natalicio del libertador, día del niño, entre otros, ambos progenitores compartirán con la niña medio día de los mismos, siendo estos intercambiados anualmente y previa comunicación de ambos progenitores al momento de decidir la salida de la niña fuera de la ciudad o del país, actuando siempre en beneficio único y exclusivo de la mencionada niña.
PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos ROGELIO IRUVICK PAZ LABARCA y JOHANDYS CHIQUINQUIRA OCHOA PAZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.628.730 y V- 16.211.339 respectivamente, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Suplente) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos ROGELIO IRUVICK PAZ LABARCA y JOHANDYS CHIQUINQUIRA OCHOA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.628.730 y V- 16.211.339 respectivamente, realizado en fecha Once (11) de Septiembre de dos mil ocho (2.008) por ante la Fundación Niños del Sol.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente),



Dra. Angélica Maria Barrios
La Secretaria



Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9.10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1006, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 13424
AMB/sma