REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 12413
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NORMA ELBA OCANDO CHAPARRO y JHELL CECILIO DIAZ.
Abogada Asistente: ROSA DE JESUS RINCÓN
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil ocho (2008), los ciudadanos NORMA ELBA OCANDO CHAPARRO y JHELL CECILIO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.903.404 y V- 7.626.744 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA DE JESUS RINCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.735, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto, del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón (hoy, Parroquia San Carlos de Zulia del Municipio Colón) del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 179; que desde el mes de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de veinte (20) y de trece (13) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de Abril de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NORMA ELBA OCANDO CHAPARRO y JHELL CECILIO DIAZ.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008) la Juez Unipersonal No.2 (suplente), Dra. Angélica María Barrios se avocó al conocimiento de la Causa.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho, que vivía con su mamá y, quería seguir viviendo con ella, en lo que respecta a su papá las relaciones con él son muy bien.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cuando así lo desee en el hogar materno, respetando siempre el tiempo de estudio, alimentación, de descanso, de juego y esparcimiento de la adolescente, así como cualquier otra actividad que previamente tenga programada, necesaria y en beneficio de la adolescente, y que por cualquier circunstancia de su legitimo progenitor, quien puede visitar a su hija de lunes a viernes en el horario comprendido entre las seis de la mañana (6:00am) y las ocho de la noche (8:00pm) siempre en el hogar materno. Durante los fines de semana, periodos de vacaciones escolares, días festivos, navidad y año nuevo se harán en forma alterna para cada uno de los progenitores, respetando siempre y acatando en lo posible el sentimiento y voluntad de la adolescente, de manera que tales cambios no afecten ni le alteren en forma alguna su normal desarrollo, nivel y coeficiente intelectual. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, destinados para la manutención de la adolescente; el monto estipulado para estas mensualidades indudablemente que está sujeto a experimentar la misma variable que impongan los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela y así ira aumentando proporcional y gradualmente, en relación también con los diferentes incrementos que beneficie el salario, directa o indirectamente del nombrado progenitor; el padre de la adolescente, se obliga a aportar para el beneficio directo de su hija, el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para todos aquellos gastos que por concepto de educación sean necesario cubrirle, de igual manera el progenitor, se obliga a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de Diciembre para los gastos de navidad; asimismo todos aquellos gastos necesarios para el desarrollo integral de su hija tales como: consultas médicas, hospitalización, cirugía, medicinas, exámenes de laboratorio, medicinas, recreación y otros, que ameriten durante todo su crecimiento físico e intelectual, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por su progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NORMA ELBA OCANDO CHAPARRO y JHELL CECILIO DIAZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto, del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón (hoy, Parroquia San Carlos de Zulia del Municipio Colón) del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 179, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUÍS LEONIDAS FUENMAYOR FERNÁNDEZ Y YUDENIS DEL CARMEN MOLLEJA DE FUENMAYOR.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUÍS LEONIDAS FUENMAYOR FERNÁNDEZ Y YUDENIS DEL CARMEN MOLLEJA DE FUENMAYOR.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana NORMA ELBA OCANDO CHAPARRO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cuando así lo desee en el hogar materno, respetando siempre el tiempo de estudio, alimentación, de descanso, de juego y esparcimiento de la adolescente, así como cualquier otra actividad que previamente tenga programada, necesaria y en beneficio de la adolescente, y que por cualquier circunstancia de su legitimo progenitor, quien puede visitar a su hija de lunes a viernes en el horario comprendido entre las seis de la mañana (6:00am) y las ocho de la noche (8:00pm) siempre en el hogar materno. Durante los fines de semana, periodos de vacaciones escolares, días festivos, navidad y año nuevo se harán en forma alterna para cada uno de los progenitores, respetando siempre y acatando en lo posible el sentimiento y voluntad de la adolescente, de manera que tales cambios no afecten ni le alteren en forma alguna su normal desarrollo, nivel y coeficiente intelectual.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, destinados para la manutención de la adolescente; el monto estipulado para estas mensualidades indudablemente que está sujeto a experimentar la misma variable que impongan los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela y así ira aumentando proporcional y gradualmente, en relación también con los diferentes incrementos que beneficie el salario, directa o indirectamente del nombrado progenitor; el padre de la adolescente, se obliga a aportar para el beneficio directo de su hija, el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para todos aquellos gastos que por concepto de educación sean necesario cubrirle, de igual manera el progenitor, se obliga a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de Diciembre para los gastos de navidad; asimismo todos aquellos gastos necesarios para el desarrollo integral de su hija tales como: consultas médicas, hospitalización, cirugía, medicinas, exámenes de laboratorio, medicinas, recreación y otros, que ameriten durante todo su crecimiento físico e intelectual, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por su progenitor.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 726. La Secretaria.-
Exp. 12413
IHP/ag*.
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