República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 13605
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: KANNY ANTONIO TORRES GUTIERREZ y PATRICIA JOSEFINA TERAN URDANETA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos KANNY ANTONIO TORRES GUTIERREZ y PATRICIA JOSEFINA TERAN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.396.640 y V- 18.573.124 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Trigésima Cuarta Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño y la niña de autos.
Ahora bien, ante la Fiscalia Trigésima Cuarta Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia del Estado Zulia, bajo égida de la abogada MAGDA COLINA BORRERO, obrando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Misterio Publico, las partes en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de convivencia Familiar del niño y la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno los fines de semanas de forma alterna cada quince (15) días comenzando a partir del día viernes a las tres de la tarde (03:00 p.m.), para retornarlos el día domingo a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
• La progenitora se comprometió a coadyuvar para que este Régimen de Convivencia Familiar se cumpla satisfactoriamente.
• Ambos progenitores acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con sus hijos y en especial en todo lo relacionado con el presente régimen de convivencia familiar y sus posibles vacaciones.
• Asimismo, las partes involucradas manifestaron tener conocimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 245 en relación al incumplimiento de los acuerdos conciliatorios.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos KANNY ANTONIO TORRES GUTIERREZ y PATRICIA JOSEFINA TERAN URDANETA, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño y la niña de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Suplente) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos KANNY ANTONIO TORRES GUTIERREZ y PATRICIA JOSEFINA TERAN URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.396.640 y V- 18.573.124 respectivamente, realizado en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2.008) por ante la Fiscalia Trigésima Cuarta Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia del Estado Zulia. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1118, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 13605
IHP/vv
|